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sábado, 20 de abril de 2024

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Fueyo Podcast s03e07: la excepción de contrato no cumplido

En este capítulo, los investigadores de la Fundación Fueyo – UDP Carlos Pizarro e Iñigo de la Maza dedican el espacio a analizar esta defensa, remedio o excepción, que es aplicable no sólo en el ámbito judicial, sino que también fuera de un proceso, durante la ejecución de un contrato. Negarse a cumplir las propias obligaciones mientras la contraparte no cumpla las suyas es una figura que tendría un origen canónico y que no surge del derecho romano. La base es mantener el equilibrio entre las partes, consecuencia lógica de la interdependencia de las prestaciones.

- 23 junio, 2022

La denominada excepción de contrato no cumplido es el tema que se aborda en el capítulo 7 de la temporada 3 de los Fueyo Podcast, iniciativa de la Fundación Fernando Fueyo Laneri – UDP, difundida por Idealex.press y producida por Gramatical.

Al menos en Chile, esta figura no está recogida por su Código Civil, lo que ocurre también con los demás remedios frente al incumplimiento de un contrato, que carecen de una sistematización, dice Carlos Pizarro, director de la entidad, quien añade un dato: su origen canónico —y no romanista—, que se basa en la idea de equilibrio entre las partes o sinalagma contractual.

De acuerdo a la civilística de ese país, La excepción de contrato no cumplido se encuentra retratada en un artículo del Código (1.552) que recogería la idea de que “la mora purga la mora” y es ahí donde se le ha dado asilo o asiento normativo, explica el académico, pero “en realidad no tiene nada que ver ni con el concepto, ni con la función, ni con los efectos”.

“La suspensión del contrato implica que me exigen cumplir y yo me opongo, alegando que la otra parte tampoco ha cumplido y, por ende, no hay un equilibrio entre en esa exigencia”, añade.

El incumplimiento calificado como factor determinante

¿El supuesto de hecho de la denominada excepción de contrato no cumplido es el mismo que el de la acción resolutoria?, pregunta Iñigo de la Maza, profesor de Derecho de la Universidad Diego Portales e investigador de la Fundación Fueyo, refiriéndose a que debe tratarse de un incumplimiento grave.

Pizarro trae a colación el trabajo desarrollado por Claudia Mejías, profesora de derecho civil de la Universidad Católica de Valparaíso: “A mí me parece que entender que una parte demandada, cuando ya se judicializa, pretendiera evitar el cumplimiento de su obligación alegando una inejecución insignificante no debiera justificarse”. “Nuevamente volvemos a la idea de la buena fe, la razonabilidad. Debe tratarse de un incumplimiento calificado y eso nos lleva a la pegunta de si esa calificación debe estar dada a propósito de los desarrollos acerca del incumplimiento esencial en materia de resolución del contrato o si debiera ser uno específico”, dice, agregando que en su opinión basta con usar el mismo criterio.

De ahí surge el cuestionamiento de Iñigo de la Maza de si no debiera calificarse ese incumplimiento, ya no como grave, sino como equivalente: “Yo puedo no pagarte el precio de una caja que presenta problemas, pero no puedo no pagarte el precio total”. Carlos Pizarro concuerda, siempre que la justificación de la suspensión (o excepción de contrato no cumplido) mantenga el fundamento en el propósito práctico del contrato.

“Yo creo que esto tiene que ver también con un sistema procesal muy viejo en Chile, que te impide resolver cuestiones por separado. Entonces, o uno pierde todas las acciones o tiene que volver a demandar”, dice Pizarro.

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