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viernes, 26 de abril de 2024

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Fueyo Podcast s03e05: la resolución del contrato

Iñigo de la Maza y Carlos Pizarro analizan el remedio resolutivo frente al incumplimiento contractual, desde su configuración y estructura hasta sus efectos jurídicos, en el contexto de lo que existe hoy y la evolución doctrinaria comparada. Bienvenidos a un nuevo capítulo de este programa de la Fundación Fernando Fueyo – UDP.

- 8 junio, 2022

En el episodio 5 de la temporada 2022 de los Fueyo Podcast, el tema es la resolución. Parte Iñigo de la Maza interpelando a Carlos Pizarro: “En tu opinión, el diseño del remedio resolutorio en el Código Civil es defectuoso”.

Además de la escasez normativa, en unos pocos “artículos desperdigados” dentro de la codificación, Pizarro hace hincapié en algo que ya han mencionado en el episodio 1: que la resolución es tratada en el artículo 1.489, sobre lo que se ha denominado condición resolutoria tácita, “a propósito de un contenido que no tiene nada que ver con cómo hoy entendemos la resolución del contrato, que es un problema asociado al incumplimiento contractual”. Entonces, prosigue, se constata que no hay una regulación sistemática.

Asimismo, ambos académicos se refirieron a los supuestos de hecho —conjunto de requisitos a satisfacer—, así como las consecuencias jurídicas que conlleva su aplicación, factores estructurales de la institución que no estarían suficientemente desarrolladas: “Un tránsito, muy relevante, que en Chile se ha dado de manera muy tardía, a diferencia de otros desarrollos doctrinales —en Europa continental, sobre todo— se han enfocado en despejar la resolución del contrato de una construcción muy sofisticada y que tenía una serie de condiciones que hoy en día hemos ido limpiando para llegar a una única condición, que es que estemos frente a un incumplimiento resolutorio”.

Ya no sirve que el contrato se cumpla

“En parte gracias al trabajo de Álvaro Vidal, dice Pizarro, se ha ido decantando que el incumplimiento debe que ser esencial, lo que así sería si las partes así lo diagramaron en el contrato —de acuerdo a la voluntad y la libertad contractual—; porque se trata de un incumplimiento persistente, contumaz, que determina que el acreedor ya no puede tener la confianza de esperar que efectivamente se cumpla el contrato; asociado a la imputación objetiva, que se trate de un incumplimiento doloso, que es la principal traición a la fuerza obligatoria del contrato; y, por último, el más complejo, pero quizás el más interesante, es entender el incumplimiento esencial en conexión con el propósito práctico del contrato, esto es, que ya no sirve que se cumpla”.

Nadie puede aprovecharse de su propia torpeza

Si nos encontramos frente a un profesional o frente a alguien que va a llevar a cabo un negocio ¿se le puede exigir que haya mostrado una debida diligencia; que no haya sido un “acreedor culpable”? Es el mismo proceso que a veces se utiliza para descartar el error, dice el director de la Fundación Fueyo en medio de su respuesta a la pregunta que le hace Iñigo de la Maza: “¿No se podría afirmar que el arrendatario debió haber preguntado antes en la Municipalidad si era factible iniciar un determinado negocio; que era la diligencia mínima, tratándose de un experto y que por lo mismo en virtud de esa negligencia no puede utilizar la acción resolutoria?

“Llora al Código Civil una sistematización, donde se refleje cómo opera la resolución del contrato en la práctica y a nivel doctrinal también”, sostiene Carlos Pizarro antes de despedir el programa, a lo que de la Maza añade: “Y dejar de concebirla como un efecto de una condición, lo cual es una cosa conceptualmente absurda”.

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