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jueves, 21 de noviembre de 2024

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Garantías y protección integral de la niñez y la adolescencia

«Si la ingesta de pintura es inconcebible como un empleo normal que le puede dar un sujeto plenamente capaz, resulta esperable que sí lo realice un infante, sobre todo en aquella etapa de su desarrollo en que se encuentra explorando sus sentidos, como el gusto. Tal es la razón por la cual, el legislador también extiende la tutela de la indemnidad aún a conductas que no cabe justificar en una persona mayor».

Erika Isler - 28 abril, 2022

Conforme al principio de inocuidad que rige en los sistemas de consumo, las prestaciones que se otorguen en el marco de un vínculo proveedor- consumidor, deben ser seguras. En la determinación, por lo tanto, de la licitud o ilicitud de la conducta del proveedor, se debe analizar el contenido de la seguridad que legítimamente cabe esperar de un producto o servicio. Lo anterior resulta relevante no solo para la configuración de la responsabilidad reparatoria – cuándo el proveedor deba resarcir perjuicios-, sino que también para la activación de los deberes preventivos. En efecto, las prácticas de retirada e instrucción procederán de manera obligatoria únicamente cuando se advierta que la prestación que ha sido introducida al mercado no alcanza a satisfacer el estándar de seguridad que la sociedad reclama.

Con todo, la legislación chilena si bien instituye imperativos específicos que tienden a la inocuidad -por ejemplo, límites máximos de plomo en pinturas- no enuncia una cláusula general que pueda servir al intérprete u operador jurídico para ponderar si la prestación es segura o no lo es.

Tal omisión ha sido parcialmente salvada por el Código Sanitario (C.San) luego de la reforma de la Ley 20.850 -Luis Ricarte Soto Gallegos, Diario Oficial, 6 de junio de 2015- que considera como defectuoso a aquel producto sanitario “que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible”.

Como se puede apreciar, el Código Sanitario expresa que la inseguridad se determinará en razón de los usos del producto, encontrándose protegido aquel que pueda calificarse de “razonablemente previsible”. A consecuencia de lo anterior, quien utilice un bien de una forma que el fabricante no pueda representarse anticipadamente, carecerá de esta tutela. Tal podría ser, por ejemplo, el caso de aquel individuo que se sirve de una silla de ruedas para hacer carreras de velocidad, o bien recurre a una muleta para alcanzar objetos situados en zonas superiores.

Con todo, recordemos que la solución del C.San es solo relativa, en el sentido de que fija el estándar normativo únicamente para aquellas prestaciones que correspondan a productos, y que además tengan el carácter de sanitarios. Persiste, por lo tanto, una penumbra en torno al régimen aplicable a todos aquellos otros objetos que no puedan calificarse de tal.

La reciente Ley 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia -Diario Oficial 15 de marzo de 2022- viene a otorgar una nueva luz acerca de la disyuntiva planteada. En efecto, junto con explicitar el deber del proveedor de únicamente introducir al mercado productos y servicios seguros, agrega que el criterio que se debe utilizar para medir el estándar que legítimamente cabe esperar de ellos es también su uso, pero no únicamente el “natural” “al que están destinados”, sino que también el “inadecuado”.

Aunque esta normativa también tiene un alcance limitado -prestaciones destinadas a los niños, niñas o adolescentes- lo cierto es que constituye un avance en lo que dice relación con el régimen jurídico aplicable a la seguridad en el consumo. En primer lugar, debido a que no solo se refiere a los productos, sino que también a los servicios, los cuales hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.430 adolecían de una deficiencia aún mayor en cuanto a reglas y principios explícitos. Por otra parte, el estatuto de garantías señalado, instaura un estándar aplicable a todas las prestaciones destinadas al colectivo tutelado, y no solo a aquellos que se califican de juguetes, como ocurría con anterioridad y con un rango infra legal.

Asimismo, como se señaló, aunque ubica la protección de los NNA en el uso “natural” -en esto no hay novedad- agrega el “inadecuado”, reconociendo la realidad de que, no siempre podrá esperarse una conducta razonable por parte de un menor, desde la perspectiva de una persona adulta, atendido a que su comportamiento en la mayoría de los casos irá asociado a su desarrollo emocional y cognitivo. Si la ingesta de pintura es inconcebible como un empleo normal que le puede dar un sujeto plenamente capaz, resulta esperable que sí lo realice un infante, sobre todo en aquella etapa de su desarrollo en que se encuentra explorando sus sentidos, como el gusto. Tal es la razón por la cual, el legislador también extiende la tutela de la indemnidad aún a conductas que no cabe justificar en una persona mayor.

Erika Isler Soto es abogada de la Universidad Austral y doctora en Derecho por la Universidad Católica de Chile. Se ha especializado en derecho del consumo y derecho civil. Actualmente, es profesora e investigadora en la Universidad Autónoma. Anteriormente, trabajó en la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor y fue profesora de derecho civil de la Universidad de Talca.

 

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