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Derecho de consumo, nuevas tecnologías e inteligencia artificial

“El derecho de daños, por su parte, se ha visto igualmente enfrentado al desafío —uno más— de reflexionar acerca de la forma conforme a la cual se debe regular la amenaza o lesión de la integridad del consumidor a causa de un agente inteligente”.

Erika Isler - 15 abril, 2021

garantía legalErika Isler

No cabe duda de que las temáticas referentes a las nuevas tecnologías y la Inteligencia Artificial ocuparán una parte muy importante de la labor de los juristas en los próximos años. El derecho de consumo, desde luego, no se encuentra ajeno a ello, pudiendo reconocerse este fenómeno tanto en las prácticas de contratación como en el tratamiento del daño.

La primera dimensión ya había sido abordada —aunque parcialmente— en nuestro país, a propósito del estudio de la formación del consentimiento en contratos electrónicos (Pinochet Olave), así como a partir de la revisión de la obsolescencia programada, su ponderación con la conformidad de la prestación y los efectos jurídicos a los que ella da lugar.

Desde luego, el reciente acuerdo alcanzado entre ODECU y Apple referente a la ralentización de teléfonos móviles inteligentes constituye un ejemplo de ello.

El derecho de daños, por su parte, se ha visto igualmente enfrentado al desafío —uno más— de reflexionar acerca de la forma conforme a la cual se debe regular la amenaza o lesión de la integridad del consumidor a causa de un agente inteligente.

En efecto, si se examina este fenómeno desde la reparación, la precariedad normativa no sólo se reconoce en la ausencia de un régimen jurídico general chileno que se haga cargo de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por productos, sino que también en la circunstancia de que el legislador consumeril del año 1997, probablemente no se representó la posibilidad de que casi un cuarto de siglo después, en los hogares chilenos intervendrían frecuentemente agentes artificiales (aspiradoras, ollas eléctricas, limpiavidrios robots, etc.) y que este fenómeno se iba a ver fuertemente incrementado por la aparición de una pandemia mundial también entonces insospechada.

Lo cierto es que la utilización de este tipo de productos puede dar lugar a amenazas o lesiones a la integridad del consumidor que pueden ir más allá de su sola inaptitud. Cobra sentido entonces el análisis de los denominados “daños a causa del producto” que exceden de los “daños en el producto”.

Ahora bien, a partir de la constatación de la irrupción de los agentes artificiales en la vida cotidiana, es que en el derecho común ya se ha presentado la discusión acerca del sujeto pasivo de una eventual acción indemnizatoria, analizándose si el individuo llamado a resarcir los daños causados a la víctima debe ser el fabricante del dispositivo, quien lo adquirió o quien lo maneja. Naturalmente, dicho examen se proyecta también a la relación de consumo, por lo que el legislador más temprano que tarde deberá decantarse por una solución eficiente y que a la vez se inspire en los principios integrantes del orden de protección.

Lo propio puede decirse respecto del fenómeno conocido como “internet de las cosas”, que alude a aquellas situaciones en las cuales sujetos y objetos se vinculan entre sí, mediante el uso de la internet. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en la utilización de sensores de medición de glicemia, que funcionan adheridos a una parte del cuerpo humano y que emiten una alerta a un teléfono inteligente, cada vez que el índice descienda a tal punto que amenace la salud del usuario.

En este caso además se presenta la particularidad de que la funcionalidad del producto se encuentra directamente asociada a la seguridad (Art. 3 letra d LPDC), por lo que si ella se ve afectada, nos encontraremos no sólo frente a un producto inapto, sino que, además —y por sobre todo— a uno derechamente defectuoso. En efecto, un yerro en la medición podría incluso derivar en la muerte del usuario del dispositivo.

Esta vez el legislador ha de determinar el régimen jurídico aplicable a los daños causados por el mal funcionamiento del aparato, probablemente distinguiendo según la causa del accidente. La incorporación de un necesario estatuto general de responsabilidad por productos puede constituir una excelente oportunidad para ello.

 
Erika Isler Soto es abogada de la Universidad Austral y doctora en Derecho por la Universidad Católica de Chile. Se ha especializado en derecho del consumo y derecho civil. Actualmente, es profesora e investigadora en la Universidad de Talca. Anteriormente, trabajó en la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor.

* FONDECYT de Iniciación N° 11190230: “Los medios de tutela del consumidor ante el producto defectuoso, en la Ley 19.496” del que la autora es investigadora responsable.

 
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