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jueves, 21 de noviembre de 2024

internacional

El valor de las “tratativas precontractuales”

Argentina ya incorporó la figura en el articulado de su nuevo Código Civil y Comercial, aunque ya era objeto de numerosa doctrina y jurisprudencia.

- 14 agosto, 2015

“El Código Civil y Comercial de la Nación incorpora esta figura en sus artículos 990 a 993, aunque su existencia había sido objeto de tratamiento por una valiosa corriente doctrinaria y jurisprudencial, la cual entendemos, mantendrá su influencia en la interpretación del alcance de esta innovadora normativa”, dice Rodolfo G. Papa en una columna de opinión publicada en el sitio www.abogados.com.ar.
 
Según el autor, la denominada históricamente “responsabilidad precontractual” surge ante la ruptura intempestiva, arbitraria o abusiva de un proceso de negociaciones informales o preliminares por una de las partes involucradas.
 
Y ello se debe a que éstas pudieron haber intercambiado información y documentación confidenciales, en reuniones personales, vía correo electrónico, o haber incluso celebrado acuerdos firmados, como las “cartas de intención” o los MOU (Memorandum of Understanding), comportamientos que podrían haber generado “una razonable creencia o expectativa de concluir un contrato o una transacción comercial”, explica Papa en su columna.
 
Si bien no se niega la libertad de negociar y, por ende, de “desvincularse de tales tratativas”, ellas originarían consecuencias jurídicas vinculantes relativas a responsabilidad civil “por los perjuicios que su comportamiento hubiera causado a su contraparte, como resultado de tal ruptura, abandono o fracaso de las negociaciones”, siempre que haya habido una violación a la buena fe y por ello se hubiera “frustrado injustificadamente la expectativa o creencia”.
 
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