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Sara Moreno, sobre los daños punitivos: «Los Frankenstein jurídicos me parecen experiencias azarosas»
La abogada —con estudios en París— especialista en derecho comercial asumió como directora del área de Derecho Privado de la Universidad Central y recientemente la dirección del Magíster en Derecho Corporativo. Consultada por idealex.press en torno al ciclo de derecho francés del Colegio de Abogados comenta sobre tratativas precontractuales, responsabilidad extracontractual y daños punitivos.
7 agosto, 2021
-Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad Paris Ouest La Défense y de la Universidad de Chile, y doctora en Derecho de la misma casa de estudios, en julio la abogada Sara Moreno se sumó a la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central como directora del área de Derecho Privado.
La académica, quien además recientemente asumió la dirección del Magíster en Derecho Corporativo de la U. Central, se desempeñaba como investigadora y coordinadora de la línea de Derecho Corporativo de la Universidad Finis Terrae, y continúa desarrollando investigaciones en las áreas de derecho societario, propiedad industrial y derecho de los alimentos.
En su presentación, valoró como importante el nuevo desafío de trabajar en un proyecto que «respete y fomente la diversidad cultural y jurídica, más aún en los nuevos tiempos que está viviendo Chile».
Consultada por idealex.press respecto de algunos de los temas que se abordan en el ciclo sobre derecho civil francés de «Los Martes al Colegio», del Colegio de Abogados de Chile, entregó su análisis.
— ¿Ves viable que se llegue a regular en Latinoamérica las tratativas precontractuales? En Chile son acuerdos muy usados, que se rigen por la autonomía de la voluntad.
Antes de contestar esta pregunta, es necesario poner la reforma francesa en su contexto. Muchas de las modificaciones que fueron adoptadas en la ordenanza del 2016 eran figuras jurídicas que ya existían desde hace un buen tiempo en Francia, y que habían inicialmente sido adoptadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación. Por ende, es importante señalar que no fue una reforma que haya cambiado en lo concreto la forma de funcionar del área, sino que más bien fue en su conjunto, una codificación de la jurisprudencia.
En este contexto, las tratativas precontractuales fueron introducidas en el Code Civil en los artículos 1112 a 1112-2, consagrando así la jurisprudencia de la Corte del año 2003, que daba un marco jurídico a las negociaciones. Ahora bien, la viabilidad de esa regulación en América Latina es deseable en las jurisdicciones en las que el marco normativo no la contempla, porque en la práctica, evidentemente el periodo precontractual existe y darle un marco jurídico daría más certeza a las partes. Sin embargo, a mi juicio es deseable que este tipo de reforma emane de la misma práctica, o al menos la considere, tal como se hizo en Francia. Son modificaciones menos traumáticas.
— ¿Cómo percibes la relación lucro cesante-daño moral-daños punitivos en la jurisprudencia de aquellos países en que los daños punitivos no están regulados?
No soy partidaria de la introducción de los daños punitivos en los derechos continentales, porque pertenecen a una lógica del todo diferente a la de los sistemas de responsabilidad civil de los países como los nuestros. No olvidemos que la responsabilidad civil tiene como principal función la reparación integral del daño, y no la represión de la contraparte. Admitir esa categoría de daño, a mi juicio, cuestiona los fundamentos mismos de la responsabilidad civil continental y los Frankenstein jurídicos me parecen experiencias azarosas.
— ¿Ves que de alguna manera se esté objetivando la responsabilidad extracontractual en algunos ámbitos?
Claro, es un fenómeno que se inició hace varias décadas. Empezó por el transporte, las producciones industriales peligrosas, etcétera. Estoy a favor de reflexionar sobre el carácter realmente subjetivo de ciertos ámbitos de responsabilidad extracontractual, en los que el riesgo —el aléa— es prácticamente inexistente, pues el cumplimiento de las obligaciones en cuestión depende de la única voluntad de su titular. Es el caso, por ejemplo, de las obligaciones de no hacer, como la obligación de lealtad de los directores de sociedades anónimas.
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