fbpx
jueves, 4 de junio de 2026

columnas

Siempre hay espacio para uno más

“Lo que estaría en juego no es la propiedad de la vista cenital como técnica, sino la protección de una obra de diseño original no divulgada, supuestamente apropiada sin consentimiento de sus autoras. El derecho positivo chileno ofrece herramientas para este caso, aunque con limitaciones que vale la pena precisar, y el derecho comparado europeo entrega ya una solución consolidada que nuestros tribunales podrían considerar si el conflicto escala a sede judicial”.

Valeria Guerra - 4 junio, 2026

propiedad intelectualValeria Guerra

Hace varios días algunos medios de comunicación difundieron una noticia a partir de una denuncia de un grupo de estudiantes del Diplomado en Vitrinismo de la Universidad Católica en RRSS. Las estudiantes expresaron que desarrollaron un proyecto final tomando a una famosa tienda local como caso de estudio. La propuesta, titulada «Siempre hay espacio para uno más», recreaba una mesa navideña en perspectiva superior o cenital, con personajes y elementos volumétricos como platos, copas, cubiertos, simulando una vista desde arriba.

Meses después, una de las estudiantes, al pasar frente a una vidriera de la tienda, advierte la similitud de los diseños y realiza un descargo en una red social. La empresa en cuestión —muy reconocida a nivel local en decoración para el hogar—, por su parte, negó haber tenido acceso al proyecto y atribuyó la similitud a que la vista cenital es «un recurso técnico y estético ampliamente utilizado en el diseño a nivel global», descartando así que nadie pueda adjudicarse la propiedad de un ángulo de visión.

Lo que estaría en juego no es la propiedad de la vista cenital como técnica, sino la protección de una obra de diseño original no divulgada, supuestamente apropiada sin consentimiento de sus autoras. El derecho positivo chileno ofrece herramientas para este caso, aunque con limitaciones que vale la pena precisar, y el derecho comparado europeo entrega ya una solución consolidada que nuestros tribunales podrían considerar si el conflicto escala a sede judicial.

Dentro de la propiedad intelectual suelen distinguirse dos grandes áreas: el derecho de autor y la propiedad industrial: el artículo 1° de la Ley 17.336 es claro: la protección existe desde el momento en que la obra es creada, por el solo hecho de la creación, con independencia de su inscripción. La inscripción en el Departamento de Derechos Intelectuales (DDI) cumple una función probatoria, no constitutiva. Al parecer, en este caso, no hubo inscripción del diseño del proyecto. Sin embargo, ello no es obstáculo para reclamar la paternidad sobre una obra (literaria, musical, artística, fotográfica, audiovisual, etc.).

Por otro lado, se entiende que fue descartada la vía del diseño industrial que está protegido por la Ley 19.039 de Propiedad Industrial, que requiere registro previo que las estudiantes no realizaron, lo que era esperable en un trabajo académico no destinado a explotación comercial y que tutela las invenciones, las marcas de fábrica o de comercio, los dibujos o modelos industriales, la denominación de origen y la penalización a la competencia desleal.

La Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual (LPI) no menciona específicamente el vitrinismo para resolver directamente el problema. El INAPI tampoco lo recoge en su glosario ni en sus directrices sobre diseño industrial, que se limitan a la apariencia estética de productos físicos, no a composiciones espaciales de exhibición. El silencio normativo obliga a buscar la categoría más afín dentro del catálogo del artículo 3.

El propio Diplomado en Vitrinismo y Visual Merchandising de la UC define el vitrinismo como el desarrollo de «espacios experimentales de creatividad y expresión estética» al servicio del posicionamiento de marcas, terminología que abre dos vías de calificación. La primera, el inciso 11 del artículo 3, que protege «pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares», podría amparar los planos, renders y bocetos del proyecto académico en tanto representaciones gráficas bidimensionales originales. La segunda es el inciso 13, que protege «los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista».

Una vitrina navideña tridimensional comparte con la escenografía su lógica esencial: la composición de un espacio físico con intención comunicativa, disposición de elementos con relación entre sí y autoría identificable en las decisiones creativas. La diferencia entre una vitrina de retail y un decorado teatral es funcional, no estructural. Con todo, hay varios elementos, tanto de la escenografía como de la maqueta arquitectónica, que coinciden para el caso del escaparate, es decir, el espacio exterior en una tienda física, y todos están íntimamente relacionados con la creatividad y la expresión estética.

Un paralelo europeo relevante permite dimensionar el problema. El Tribunal Supremo de Casación italiano, con la sentencia del 30 de abril de 2020, en el caso Wycon S.p.A. contro Kiko S.p.A. (Sentencia n.º 8433/2020) analizó el pleito entre dos grandes europeos del rubro de los cosméticos: Wycon y Kiko Milano, en el cual se disputaba una demanda sobre la originalidad de las vidrieras y disposición de los productos en cada una de las tiendas, es decir, cómo estaban diagramados y decorados los salones de ventas.

Antes de seguir con la idea sobre el caso local, cabe hacer algunas salvedades: en el caso “Kiko” además, se analizaron cuestiones puntuales de la Ley de Propiedad Intelectual italiana, tales como: la calificación de la distribución de una tienda como obra arquitectónica —se analizó no sólo la vitrina, sino también la decoración y disposición de todo el interior de la tienda— y la acumulación de derechos (entre derechos de propiedad industrial y derechos de propiedad intelectual). Además, el Tribunal Supremo italiano dejó claro que la negativa previa a proteger el diseño de la tienda KIKO mediante una marca registrada no excluiría su protección bajo los derechos de autor.

En lo que nos interesa, el Tribunal italiano señaló que, si bien las ideas no son protegibles per se, la sentencia de apelación interpretó correctamente la ley y determinó que el plan no consistía en una serie de “indicaciones abstractas”. Por el contrario, el plan tenía una forma expresiva específica que incluía “una serie de elementos cuya selección, coordinación y organización demostraban el carácter creativo requerido”.

Y estableció el siguiente principio jurídico: En materia de derecho de autor, un proyecto u obra de diseño de interiores, en el que exista una concepción unitaria, plasmada en un esquema en sí mismo visualmente apreciable, que revele una clara «clave estilística» mediante componentes individuales organizados y coordinados para hacer el ambiente funcional y armónico, es decir, la impronta personal del autor, es protegible como proyecto de obra arquitectónica (…), con independencia del requisito de incorporación inseparable de los elementos de mobiliario al inmueble (…) o del hecho de que los elementos individuales que lo integran sean simples, comunes o ya utilizados en el sector, siempre que se trate del resultado de una combinación original, no impuesta por la necesidad de resolver un problema técnico-funcional (…).

También puntualizó que la obra del ingenio está protegida por el ordenamiento siempre que presente algún elemento o alguna combinación que sea original, fruto de la creatividad —aunque sea mínima— de su autor (…), de modo tal que, aun insertándose en un género muy difundido, pueda identificarse como un producto singular del autor y distinguirse de otras obras análogas (…).

Así, con esta decisión se ha dado relevancia precisamente a la organización del espacio resultante de la combinación precisa y de conjunto de elementos que, aun siendo comunes si se los examina aisladamente, resultan originales en su totalidad, en cuanto dotados de ese mínimo aporte creativo idóneo para acceder a la tutela autoral y no fruto de elecciones funcionales o banales (…).

Hasta donde se advierte, no existe en Chile una jurisprudencia consolidada sobre vitrinas. Por eso, un eventual pronunciamiento judicial en esta materia podría resultar especialmente relevante, y el derecho comparado europeo aparece como una referencia persuasiva.

Si el conflicto escala a sede judicial, la pretensión más sólida disponible en el ordenamiento chileno es la acción de infracción de derechos patrimoniales de autor prevista en la Ley 17.336, que permite demandar el cese del uso no autorizado, la remoción del montaje y la indemnización de perjuicios, incluido el daño moral.

La carga probatoria exigirá acreditar tres extremos: primero, la titularidad de la obra, lo cual es relativamente accesible mediante la documentación académica como las entregas, los correos electrónicos, si hubo una plataforma educativa como Canvas, por ejemplo. Segundo, la originalidad de la expresión, es decir, que las decisiones creativas plasmadas en el montaje cenital, la composición de elementos y el concepto narrativo de «la mesa caótica y acogedora» trascienden la mera técnica estándar. Y tercero, la similitud sustancial entre la obra protegida y la vitrina comercial.

Este extremo sería el más exigente y probablemente el campo de batalla principal, pues Casaideas defenderá la creación independiente de su equipo y la genericidad de la vista cenital como recurso. Frente a esa defensa, lo que el tribunal deberá examinar no es si la técnica cenital es libre —porque lo es—, sino si la combinación específica de elementos, la solución constructiva, la paleta y el concepto narrativo fueron reproducidos con una similitud que solo puede explicarse por acceso a la obra original.

Ese examen, como muestra la jurisprudencia europea, debe recaer sobre los elementos creativos concretos que confieren originalidad a la obra, no sobre la impresión visual general. La analogía con el caso chileno tiene, sin embargo, un matiz relevante que la distingue. En el caso Kiko, quien reclamaba la protección era la empresa titular del diseño de sus propias tiendas. Aquí, las titulares del derecho serían las estudiantes autoras del proyecto, y la obra no fue divulgada públicamente antes de la supuesta apropiación, sino que circuló exclusivamente en el ámbito del diplomado. Esa no divulgación previa refuerza la posición demandante y debilita la defensa de creación independiente: si la obra nunca fue pública, el argumento de que el equipo interno de Casaideas llegó al mismo resultado sin acceder a ella exige una explicación más rigurosa que la mera coincidencia de técnica.

La doctrina “Kiko”, aunque no vinculante en Chile, puede ofrecer eventualmente un marco argumentativo consolidado: lo protegido no es el ángulo, sino la expresión singular de una idea creativa.

 
Valeria Guerra es alumna del Programa Doctorado en Derecho de la Universidad del Desarrollo.
 
También te puede interesar:
«Yo lo hice»: los límites de los NDA en propiedad intelectual
Propiedad intelectual y nuevas tecnologías: la deuda pendiente en materia legislativa
Juegos Panamericanos: propiedad intelectual en movimiento
 

artículos relacionados


podcast Idealex.press