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jueves, 2 de mayo de 2024

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Redes sociales y responsabilidad

“Como se puede apreciar, el derecho a la propia imagen se subsume dentro otra garantía fundamental, como es la privacidad y, sobre esa base, se considera que el uso de una fotografía no autorizada constituye una vulneración de su esfera protegida…”

Jose Arancibia Obrador - 13 noviembre, 2019

Redes sociales y responsabilidadJose Arancibia Obrador
M. José Arancibia Obrador

En nuestra experiencia cotidiana internet ocupa un lugar cada vez más relevante, hasta el punto de que hoy podemos concebirla como una gran llave que nos permite acceder al conocimiento, que nos entrega información y que nos permite a la vez desarrollar nuevas herramientas para comunicarnos y expresarnos. De esta manera, hoy cada persona tiene acceso de una manera rápida y masiva, a miles de potenciales receptores de un mensaje.

Sin embargo, la capacidad que nos proporcionan estos medios técnicos obliga a poner especial énfasis en la responsabilidad que conlleva su utilización, pues pues mediante una acción tan simple como subir una foto o un comentario, podemos hacer correr una fake news, afectar la imagen de una persona al disponer una manera no autorizada de fotos en que aparece, o incluso iniciar una campaña de desprestigio en contra de una persona.

Esto último es lo que ocurre con las “funas”, que tienen su propia versión digital. Si buscamos el significado popular de la palabra funa en Chile, se trata de una manifestación de denuncia y repudio público contra una persona o grupo que cometió una mala acción. En otras palabras, implica tomar justicia por sus propias manos y en algunos casos —en la mayoría—, el daño a la imagen de una persona.

Precisamente sobre una funa realizada en Facebook tuvo que conocer la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante la interposición de un recurso de protección (causa rol 394 – 2019). En este caso, el conflicto se produjo a partir de la conducta de una apoderada en redes sociales (Facebook), quien acusó a una profesora de cometer actos constitutivos de maltratos físicos, sicológicos y discriminatorios en contra de una alumna, de una manera que habría vulnerado la dignidad e integridad de una menor de edad.

En dicha publicación, la apoderada no sólo efectuó las imputaciones que se señala, sino que además incluyó fotografías de la profesora. Frente a aquello, la profesora involucrada presentó recurso de protección y solicitó: a) que se ordene a la recurrida la eliminación de la publicación aludida; b) que se abstenga en el futuro de realizar las mismas por las redes sociales; y c) que se le otorgue disculpas públicas por el mismo medio.

La sentencia de la Corte realiza un análisis pormenorizado de los antecedentes y de lo ocurrido en este caso en concreto, estimando que el acto realizado por la madre de la menor fue arbitrario. Lo a fundamenta en el uso no autorizado que efectúa la apoderada de la imagen de la docente, a lo cual se suma el hecho que los comentarios efectuados no han sido comprobados, pues no ha existido intervención judicial que permita acreditarlos.

En ese contexto, el que se hayan efectuado en un espacio público, como lo es una red social, implica que cualquiera puede acceder a ellos, ver la fotografía y opinar algunas de ellas de carácter agresivas en contra de la profesora. En consecuencia, se concluye por parte de la I. Corte que en el presente caso existe una vulneración del derecho de la propia imagen, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en consecuencia, acoge el recurso de protección y ordena eliminar la publicación que se encuentra en la red social de Facebook y le ordena abstenerse de persistir en su conducta.

Vale considerar algunos aspectos del fallo objeto de esta esta columna de opinión. En primer lugar, en lo que concierne a la garantía constitucional afectada, se invoca el derecho a la propia imagen, como si se tratara de un derecho reconocido expresamente en nuestra carta fundamental. Esto es llamativo, pues a diferencia de lo que ocurre en otros países, donde si existe un reconocimiento expreso y es un derecho fundamental con protección propia, nuestra Constitución no lo incorpora expresamente.

Por esa razón es muy importante considerar que en su fundamentación la Corte hace un giro muy sutil pero clave en este punto, citando un fallo de la Corte Suprema en este se deja en claro que lo que protege el artículo 19 N° 4 es la privacidad y dentro de esta, se encuentra el derecho a la propia imagen.

Como se puede apreciar, el derecho a la propia imagen se subsume dentro otra garantía fundamental, como es en este caso la privacidad y sobre esa base, se considera que el uso de una fotografía no autorizada constituye una vulneración de su esfera protegida, en donde su titular tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual.

Con ello ciertamente se marca un importante avance en materia de protección de la propia imagen y su relación con la esfera moral de la personalidad, que va más allá de su tradicional subsunción dentro de la garantía de la propiedad (art. 19 N°24, sobre lo cual existe una línea jurisprudencial muy nutrida).

Más allá de eso, debe destacarse en la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique un rechazo a la idea misma de funa, en cuanto expresión de una suerte de autotutela. En este sentido, la decisión guarda relación con otra recientemente adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago (y que se encuentra pendiente en su apelación ante la Corte Suprema), en que se condenó a un conocido animador de televisión, quien había funado previamente a través de Twitter a una arrendataria que se encontraba con sus rentas impagas. En ambos casos, la solución parece ser la misma, pues ambas Cortes tienen en especial consideración la posibilidad de recurrir a tribunales con que cuenta quien inicia la funa, cuestión que en último término permite calificar de arbitraria o de ilegal su actuación, que afecta los derechos fundamentales del “funado”.

Así, podemos extraer dos grandes conclusiones: la primera, que no resulta efectiva la protección al derecho a la propia imagen de una manera autónoma, sino que debe ser complementada con otra garantía constitucional expresamente reconocidas en el artículo 19 de la Constitución, como ocurre en los casos con el derecho a la intimidad. La segunda, que de la aproximación actual, pareciera que por razones vinculadas también a la mantención del estado de derecho y a la proscripción de la autotutela, la aproximación de las Cortes tiende a dar una relevancia reforzada a la protección de esos derechos, aun cuando ello pueda implicar limitar la libertad de expresión.

 
* María José Arancibia es especialista en propiedad intelectual y litigante. Es profesora de derecho civil en la Universidad Alberto Hurtado y es socia fundadora de ObradorDigital.legal.

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