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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Caso fortuito e imprevisión: ¿populismo jurídico?

Con la exposición de reconocidos académicos chilenos y la participación de invitados de España y México, en el seminario organizado por la Universidad Católica de Valparaíso y la Fundación Fueyo-UDP se analizó, desde distintas perspectivas, la incidencia del Covid-19 en los contratos y sus riesgos para las partes.

- 26 mayo, 2020

populismo jurídicoIdealex.press
Sofía Martin / Samuel Osorio

«Hay que tener cuidado con caer en una especie de populismo jurídico que puede traer como consecuencia abusos y peligros para la seguridad y certeza que se requiere en las transacciones civiles y comerciales», dijo el profesor de derecho civil Rodrigo Momberg en el Seminario internacional «Covid-19: Contratos y riesgos».

El académico de la Universidad Católica de Valparaíso y que integró la segunda mesa de exposiciones, añadió que si bien está «de acuerdo con que la teoría de la imprevisión procede y debe aplicarse, sólo debe hacerse bajo parámetros estrictos y en situaciones excepcionales.

El encuentro digital, organizado por los profesores Álvaro Vidal (PUCV) e Iñigo de la Maza (UDP), se llevó a cabo el jueves 14 de mayo y permitió que civilistas compartieran diversas posturas respecto de los requisitos y efectos del caso fortuito frente a un eventual incumplimiento contractual, así como la aplicación y aceptación jurisprudencial de la llamada Teoría de la Imprevisión, al acaecer hechos posteriores a la celebración de un contrato que hacen mucho más onerosa, si no imposible, su ejecución.

Un análisis desde España y México

y se inició con la conferencia de la profesora de derecho civil de la Universidad de Santiago de Compostela María Paz García Rubio, quien se refirió a que si el contrato no contempla una vía para solucionar una situación como como la actual, en Europa se pasa a las normas generales del Código Civil, con la excepción del Reno Unido. La tercera opción, dijo la académica, es el establecimiento de algunas normas ad-hoc para resolver «algunos problemas creados en algunos tipos contractuales». Acudir al Derecho general es un camino que siempre va a existir, aclaró.

La exposición del segundo invitado, el profesor de la Universidad Panamericana Edgardo Muñoz López, se tituló «México: fiel bastión del pacta sunt servanda«.

Entre otros temas, el académico mexicano analizó la fuerza mayor como disposición que existe en los contratos de arrendamiento, tanto para vivienda como comerciales, pero hizo ver que se trata de disposiciones renunciables, lo que así ocurre en la práctica, como le consta. También analizó qué ha ocurrido con los contratos de seguros médicos privados, contando que en dichas empresas se tomaron 2 medidas: no repartir utilidades a los accionistas durante este año y cubrir las enfermedades relacionadas con el Covid-19, dependiendo claro de lo contratado por cada cual.

«En el Derecho mexicano, ante un panel arbitral, será difícil que prospere una demanda de revisión de precios de un contrato, fundado en un cambio de circunstancias», dijo.

El controvertido efecto liberador

María Graciela Brantt, profesora de derecho civil y Decana de la Facultad de Derecho anfitriona —abrió la primera mesa de exposiciones «Covid-19 y caso fortuito»—, dijo que en Chile y por mucho tiempo, los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad han sido entendidos en términos muy absolutos.

Respecto de los efectos de la figura, se ha producido una cierta identificación con la imposibilidad de cumplimiento como modo de extinguir las obligaciones, que el Código Civil chileno reconoce bajo el nombre de «pérdida de la cosa que se debe», dijo Brantt, todo lo cual se habría traducido en una escasa admisión de la excusa cuando ha sido invocada por los deudores.

Álvaro Vidal, profesor de derecho civil de la U. Católica de Valparaíso, dijo que estamos frente a un hecho que hace imposible, al menos en términos relativos, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes en un contrato. Y es por eso que cuando se menciona el «efecto liberador del caso fortuito», se debe precisar que si las consecuencias son temporales, será más propio hablar de «suspensión del deber de cumplir».

Luego de unos minutos de explicación, dijo que «acaso para escapar de esta abstracción de conceptos que, en no pocas ocasiones nos atrapa», conviene tomar el ejemplo del arrendamiento comercial, sin olvidar el escenario: un acto de autoridad motivado por la pandemia, impide total o en forma parcial, pero siempre temporal, el cumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso y goce de la cosa para el fin comercial para el que fue arrendada.

«Esta obligación es discutida, María Paz no la comparte, como tampoco lo hace Pantaleón Prieto en España y en Chile hay numerosos autores que se niegan a reconocerla», dijo.

 

aquí te presentamos un video resumen de la actividad académica

 

 

Por su parte, el profesor de la Universidad Diego Portales Iñigo de la Maza se refirió a la noción objetiva de incumplimiento contractual, esto es, «que no requiere ninguna cualificación». Un incumplimiento proporcional sería lo que exige la doctrina más reflexiva, dice este civilista, como requisito de la buena fe.

Si desplazamos nuestra atención a la indemnización de perjuicios —»el más frecuente de los remedios y el de mayores desafíos dogmáticos»—, también se requiere un incumplimiento contractual, pero que cause daño y sea subjetivamente imputable, añadió, pasando a analizar otro «remedio» como la ejecución específica.

Alteración sobrevenida

La presidenta del Colegio de Abogados de Chile (Santiago), Leonor Etcheberry, comentó que dado que en ese país no hay una norma expresa en el Código Civil que acoja la excesiva onerosidad sobreviniente para uno de los contratantes, se ha entendido que sería posible aplicar la Teoría de la Imprevisión a través de los principios generales del Derecho.

La profesora recordó a Daniel Peñailillo —civilista de la Universidad de Concepción— y la confianza o desconfianza hacia los jueces, de que intenten cambiar las condiciones que las partes contrataron en su momento: «Lo ideal sería que las partes pudieran ellos mismos negociar o renegociar el contrato».

“Se creyó que había una luz para aceptar la Teoría de la Imprevisión cuando la corte de Apelaciones de Santiago, en su fallo de 11 de noviembre de 2006 señaló que los textos legales vigentes no son un obstáculo para la aplicación de dicha teoría ni una amenaza para el principio de la fuerza obligatoria del contrato”, añadió.

Julio Pellegrini, litigante y profesor de derecho civil de la Universidad Católica de Chile, hizo referencia al profesor Enrique Barros: Alemania y Francia sí regularon expresamente la teoría de la imprevisión en sus códigos civiles, en los años 2002 y 2016, respectivamente.

«Hay que tener mucho cuidado a la hora de legislar, porque a veces por dar una solución se crea un problema», dijo, refiriéndose a un proyecto de ley sobre la materia, el que en ningún caso debería hacer aplicables sus normas a contratos celebrados antes de que existiera un reconocimiento positivo». En tal escenario consideró «útil para litigantes, jueces y árbitros, conocer y analizar qué se ha resuelto en el pasado, respecto de la teoría de la imprevisión».

Tras ello, enumeró diversos fallos arbitrales que habían reconocido la imprevisión, así como otros con buenos argumentos en contrario.

Los profesores Rodrigo Momberg (PUCV) y Carlos Pizarro (UDP) también expusieron en la mesa dedicada a la alteración sobrevenida de las circunstancias.

“Hay un aumento de costos que debe ser comprendido en la propia esfera de riesgo de cada contratante», dijo Momberg, llamando la atención sobre el punto de que «ninguna de las partes es aseguradora de la otra» y que «en todo contrato existe el riesgo de que sea un buen o mal negocio”.

“¿Se debe restaurar el equilibrio del contrato?», cuestionó. Y su respuesta es que sí, pero únicamente hasta el punto de «hacer soportable su ejecución por el deudor afectado y no restaurarlo completamente» a su forma original. De acuerdo a Momberg, se trata de eliminar la «excesiva onerosidad»; no la onerosidad en sí.

Carlos Pizarro Wilson, director de la Fundación Fueyo – UDP miró hacia el interior de la especialidad: “Lo primero que hemos hecho los profesores de derecho civil, ha sido recurrir a la teoría general de los contratos y hemos clamado por la fuerza mayor, la reina del problema, aunque ahora se trate de una manifestación específica de la fuerza mayor producto de la autoridad», dijo.

El académico insistió en que lo que ha determinado consecuencias en los contratos no es la pandemia, «sino que se trata de decisiones de la autoridad, que impiden llevar a cabo determinadas obligaciones”.

Y añadió: “Menos explorado, creo yo, es si la fuerza mayor puede funcionar desde la perspectiva del acreedor, esto es, si puede dar término o suspender el contrato mediante la aplicación de la figura”.

“No sabemos si habrá juicios; mi sospecha es que no serán tantos como se espera. Si bien el problema existe, porque habrá incumplimientos de pagos de rentas, tal y como ha ocurrido, no pocos suspenderán los pagos o negociarán las rentas. Ahí hay espacio para la negociación contractual y para la sensatez comercial. Es la solución que me parece más conveniente”, estimó el expositor.

 

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