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Una mirada normativa y jurisprudencial a la firma digital en México
A poco más de 20 años de la primera legislación sobre la materia, dos expertos mexicanos entregan su visión sobre la actualidad de la firma digital en dicho país.
15 febrero, 2021
-El pasado jueves 4 de febrero la empresa Webdox realizó un conversatorio virtual titulado “Cómo funciona la firma electrónica en México”. En el encuentro -organizado en conjunto con las empresas Mifiel y Lexinf– se expuso el sistema de firma electrónica en dicho país desde una perspectiva normativa y jurisprudencial.
Al respecto, el socio fundador de Lexinf Alfredo Reyes destacó el progreso que ha tenido la legislación mexicana en la valoración del sistema de firma electrónica. “En el año 2000, la jurisprudencia consideraba la firma electrónica un mero indicio pero hoy ya la considera prueba documental”, dijo.
Según Reyes, el estatus que le da la legislación mexicana a la firma electrónica está reflejado, por ejemplo, en un fallo del año 2017 donde se señala que si el documento electrónico “cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia es plena”.
Asimismo, el abogado publicó un artículo titulado “La Firma Electrónica”, en el que cuenta que la primera legislación mexicana sobre el tema data del año 2000 y que en ese momento, los cambios legales se centraron en “el reconocimiento a la celebración de actos jurídicos a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, añadiendo los medios tecnológicos como medio idóneo para expresar el consentimiento”.
Características de la firma digital
Durante el webinar, el CEO de Mifiel, Tomás Álvarez describió los principales aspectos de la firma digital en México, donde la legislación hace una diferencia entre firma digital simple y avanzada.
Según Álvarez, el Código de Comercio de México define a la primera como: “los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos”. La normativa, explicitó el experto, también reconoce que este tipo de firma es admisible en juicio como prueba y tiene los mismos efectos que la firma autógrafa.
Por su parte, Alfredo Reyes define, en el artículo antes citado, a la firma digital avanzada como aquella que “permite la identificación del firmante y ha sido generada bajo su exclusivo control, vinculando exclusivamente al mismo con el mensaje de datos al que se adjunta o se asocia, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste”.
Asimismo, Reyes destacó en el seminario los principios que le atribuye la normativa mexicana a la firma electrónica: “Primero está la equivalencia funcional que permite firmar electrónicamente en un mensaje de datos o en un documento en papel; compatibilidad internacional en los criterios utilizados; autonomía de la voluntad y neutralidad tecnológica”
Otras realidades latinoamericanas
Según Alfredo Reyes, quien fue uno de los impulsores de la ley de firma digital en México, existen otras realidades en América Latina que pueden ser consideradas «representativas» y permiten comprender el avance de este sistema en la región.
En el artículo citado, el abogado destaca a Colombia, país que cuenta con una ley de comercio electrónico desde 1999. Al respecto, resalta dentro de su normativa, el hecho que se equipare el valor probatorio de la firma digital y la firma en papel.
Los requisitos de esta legislación -según Reyes- son que la firma sea: “única a la persona que la usa, susceptible de ser verificada, que se encuentre bajo el control exclusivo de la persona que la usa, esté ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada y, por último, que cumpla con las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional”.
También cita el caso peruano, donde la ley de firmas y certificados digitales data del año 2000 y tiene como objetivo otorgarle a la firma digital la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita.
Por su parte, para Reyes, la normativa define la firma digital como “aquella que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada”.
En contrapartida con el caso colombiano y mexicano, indica el abogado, que cuando fue concebida la ley en Perú no se le otorgó valor probatorio a este tipo de firma.
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