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viernes, 22 de noviembre de 2024

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Trade Dress: diseño de autor y moda de lujo

«Surge la pregunta: los diseños —y me detendré en los de lujo y autor— ¿tienen alguna protección en Chile? Porque estos diseños tienen particularidades que buscan hacerlo único y dotarlo de características propias, elementos de los cuales carece la moda del retail, que se produce en masa…»

Jose Arancibia Obrador - 21 noviembre, 2016

trade dressMaría José Arancibia
María José Arancibia

 

En Chile existe un mercado de la moda bastante desarrollado: de acuerdo a cifras recientes esta industria representa el 8% del mercado nacional y en el año 2015 creció un 50%.

Ello evidencia la irrupción del mercado del lujo, hecho que se impuso como tendencia de consumo, así como también lo han hecho los diseños de autor —quienes toman más fuerza en redes sociales—, y el siempre presente fast fashion, que encontramos en la mayoría de los retails.

De esta manera, resulta de suma importancia la protección a la industria de la moda, pues sin ella las repercusiones llevará a un desincentivo a la inversión afectando tanto a la moda de autor como la moda de lujo.

En consecuencia, surge la pregunta: los diseños —y me detendré en los de lujo y autor— ¿tienen alguna protección en Chile? Porque estos diseños tienen particularidades que buscan hacerlo único y dotarlo de características propias, elementos de los cuales carece la moda del retail, que se produce en masa.

Sabemos que los diseños de autor y de lujo son cada vez más sofisticados y tienen ese “algo” que denominaremos “trade dress”, esto es, la apariencia o imagen de los productos o servicios tal como son ofrecidos para la venta al mercado.

En esta apariencia podemos agregar diversos elementos, como etiquetas empaques, diseño de artículos, forma o color, es decir, la visión global del consumidor sobre un producto: no sólo fondo (el diseño), sino también forma.

Teniendo claro este punto resulta necesario analizar los vehículos que existen en la legislación chilena, sean en materia de propiedad intelectual (en sentido amplio) o en competencia desleal.

Dentro de las primeras, las marcas comerciales, los diseños industriales y el derecho de autor, encontramos una protección algo limitada, pues el Estado reconocerá y concederá un derecho exclusivo en la medida que se cumplan con ciertos requisitos legales.

En el caso de las marcas comerciales, son un vehículo de protección, un signo distintivo típico, distinguiendo sólo el “nombre del diseñador”, buscando reconocer su origen empresarial, pero no el diseño mismo. En relación con este último punto es que algunos diseños, en especial de lujo o autor, tiene ese “algo” que los hace únicos y recognoscible en cualquier parte, sin necesidad de mirar la etiqueta, es decir, sin mirar su marca.

Queda en evidencia lo limitado que es la legislación marcaria pues prohíbe el registro como marca comercial de los colores y la forma o color en sus productos.

Si examinamos los diseños industriales, la ley expresamente establece que no se pueden registrar productos de indumentaria; por otra parte, exige que los diseños sean funcionales, entonces nos vemos enfrentados a una segunda exclusión.

Desde la perspectiva del derecho de autor, la ventaja de éste es que no requiere registro, ya que por el solo hecho de la creación de la obra se encuentra protegida por ley. Así, se protegen los dibujos o modelos textiles, encajes, bordados y tejidos, definiéndose a los primeros como “la figura y disposición de las labores que los adornan”. Para determinar su protección debemos entender que los segundos protegen la forma de los vestidos, y por parte de los dibujos textiles protegen los estampados de los textiles, que de esta manera son resguardados por el derecho de autor.

Podemos apreciar que la protección vía propiedad intelectual no resulta ser óptima para resguardar el trade dress.

Otra herramienta que podemos explorar es la competencia desleal. En el mercado existe un principio —que puede resultar algo peculiar—, que es el de “libertad de imitación de las creaciones ajenas”, cuyas limitantes son el derecho de exclusión (que tiene su propia normativa) y la competencia desleal: cuando la conducta consiste en imitar la presentación comercial o “trade dress”, ello se traduce en la imitación del lookalike. Si la conducta entra dentro de la normativa de competencia desleal, es esa ley la que deberá aplicarse; pero si no se configura el tipo, deberá regirse por el régimen general del derecho civil.

Las normas que regulan la competencia amparan la transgresión de conductas a favor de todos en el mercado, pero no dice relación con derechos de exclusividad, como son los de propiedad intelectual, siendo este margen de protección muy delgado.

La aplicación de esta norma no busca proteger un signo, sino que éstos son los vehículos que ayudarán a configurar la conducta tipificada en la ley; la interpretación resulta ser amplia, pues va desde los típicos signos, como una marca comercial, o los atípicos, como los nombres de dominio o la presentación comercial. Y los llamamos atípicos por no tener una regulación especial o un derecho en exclusiva otorgado por ley.

En definitiva, existe una protección jurídica indirecta, no siendo claramente por medio de un derecho de exclusiva, sino de competencia desleal, pues estamos frente a un signo distintivo atípico y lo que buscamos proteger es el mercado y finalmente al consumidor.



* María José Arancibia es especialista en propiedad intelectual y nuevas tecnologías, nombres de dominio y denominaciones de origen. Profesora de derecho civil de la Universidad Alberto Hurtado.

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