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viernes, 29 de marzo de 2024

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¿Tort law o responsabilidad civil?

Si bien, durante las últimas décadas ambas nociones se han ido acercando, persisten diferencias estructurales profundas que determinan la forma de aplicar y desarrollar el Derecho. Negligencia y causalidad se unen para explicar un concepto que nos es ajeno, pero que puede ser analizado desde nuestras instituciones jurídicas.

- 17 junio, 2022

En el ámbito jurídico, el concepto anglosajón “tort law” no tiene una traducción al castellano que exprese su complejidad, no obstante, si buscamos un equivalente, el término más próximo es el de la responsabilidad civil extracontractual, el cual apunta a la posibilidad de indemnizar perjuicios que no tienen su origen en el incumplimiento contractual.

Si consideramos que ambas nociones abordan la responsabilidad civil extracontractual, ¿qué diferencias sustantivas encontramos entre la tradición continental y el mundo anglosajón?

Diferencias estructurales

María Paz Gatica, profesora de derecho civil de la Universidad Austral de Chile, explica que existen diferencias estructurales entre el tort law y la responsabilidad civil: “En los países anglosajones, el sistema del tort law se estructura como un ‘catálogo’ de distintos ilícitos en que cada uno presenta su propia descripción y requisitos”.

“Tras analizar el contexto, uno tiene que buscar cuál es el ilícito que más se asemeja a las circunstancias. Podría ser similar al derecho penal, donde encontramos homicidios, robos, hurtos, y en el que tenemos que argumentar, según el caso, que se cumplen la tipificación”, añade.

María Elisa MoralesMaría Paz Gatica

Bajo lo anterior, los ilícitos o torts presentan sus propios nombres técnicos y algunos se encuentran vinculados a la honra (libel), la privacidad (slander) o la integridad física de las personas (battery o assault), prosigue la académica.

En el sistema continental, la responsabilidad extracontractual se construye sobre una cláusula general que no distingue entre distintos tipos de delitos civiles. En esta línea, el marco jurídico chileno no debe ajustarse a un ilícito en particular: “Si se demuestra que una persona causó daño a otra con culpa o dolo, se debe indemnizar”, dice Gatica.

Para entender el fenómeno, debemos recurrir a la evolución de las distintas ramas del derecho anglosajón y continental. No existe hoy una razón técnica que determine esta diferenciación estructural, sin embargo, la transformación natural del Common Law a través de los años llevó a formular el tort of negligence, el cual es parecido a nuestra cláusula general.

La similitud entre la responsabilidad civil y el tort of negligence se constata en que este último apunta al daño por negligencia y no describe la conducta en sí misma. El primer antecedente sobre este tipo de tort  proviene del caso “El caracol en la botella” o “Donoghue v Stevenson”, Escocia (1932), y desde aquí se comienza a desarrollar en la jurisprudencia anglosajona la comprensión de negligencia en el sentido moderno.

“Lo que hace el tort of negligence es abarcar varios supuestos que no entraban de forma sencilla en las categorizaciones de ilícitos que antes ya existían. En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia concentraron diversas situaciones con el objetivo de articular un ‘tort paraguas’”, comenta la académica de la Universidad Austral.

Deber de cuidado

La inquietud que surgió en los países anglosajones tras esta novedad, fue que por razón de este tort, todo pudiera ser indemnizable. Y para controlar este riesgo buscaron regular su alcance a través de la figura del deber de cuidado.

Desde la perspectiva del derecho continental, cada persona tiene un deber general, el cual consiste en no dañar a otras personas, sea en términos de daños patrimoniales, físicos, psíquicos o morales.

¿Significa este deber general que las personas tienen la obligación de indemnizar cualquier daño que causen? No necesariamente, a menos que exista declaración judicial de por medio.

Por otro lado, en el mundo anglosajón parten del supuesto inverso. Las personas no tienen un deber de cuidado general, sino solamente hacia ciertas personas y en ciertas circunstancias. “Y casi toda la responsabilidad civil se articula y controla desde ahí. Se debe determinar si frente a una persona específica o en una circunstancia determinada tengo o no un deber de cuidado, y el aumento de los casos en que sí existe es lento y cuidadoso”, menciona María Paz Gatica.

“Esta diferencia cambia el modo en que se desarrolla el Derecho y en términos conceptuales es una diferencia súper grande, pero desde el punto de vista práctico no siempre lo es tanto. Nosotros igualmente controlamos la responsabilidad, pero desde la negligencia y la causalidad”, agrega.

Supongamos que estamos viendo la transmisión de un partido de fútbol en la televisión, además, sabemos que en el estadio se encuentran unos familiares. En la mitad del partido, ocurre un derrumbe en las gradas y nosotros, como espectadores, nos preocupamos terriblemente por el bienestar de nuestros seres queridos.

Desastre de Hillsborough, 1989Desastre de Hillsborough, 1989.

Esto efectivamente ocurrió en Inglaterra, en el conocido “desastre de Hillsborough”en 1989. Si nosotros como telespectadores sufrimos consecuencias negativas —un trauma o ataque cardiaco por el impacto o impresión del accidente—, los organizadores del evento ¿estarían expuestos a indemnizarnos?

Desde la mirada del derecho anglosajón, la pregunta es si ellos tienen un deber de cuidado con nosotros como telespectadores del evento, y los tribunales decidieron que no (Alcock v Chief Constable of South Yorkshire Police, 1991). En nuestra tradición probablemente resolveríamos esto como un problema de causalidad y llegaríamos al mismo resultado.

“Tort law en Chile”

En el marco del seminario internacional “La prescripción extensiva en el derecho de las obligaciones”, —organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales (UDP)—, se lanzó el libro “Tort law en Chile”, de Alfredo Ferrante, doctor en derecho civil y profesor de la Universidad Alberto Hurtado (UAH).

Más allá de las virtudes o críticas que asimila la obra desde la opinión experta —tales como una exhaustiva revisión de fuentes bibliográficas o falta de profundización en la jurisprudencia, por ejemplo—, su singularidad proviene de ser una mirada local sobre la responsabilidad civil en Chile.

Alfredo Ferrante, Carlos Pizarro, Lilian San MartínAlfredo Ferrante, Carlos Pizarro y Lilian San Martín

En términos generales, según la académica Lilian San Martín, profesora de la UAH, el libro “hace dar al lector una aproximación muy certera de lo que son las cuestiones que se discuten, se debaten, y de las soluciones que se proponen por la doctrinas mayoritaria y minoritaria, en distinto aspectos de la responsabilidad civil”.

Independientemente del origen italiano del autor o del hecho de no recibir formación en nuestro territorio, “la mirada no es extranjera, ni menos extranjerizante o con pleitesía al Derecho continental europeo, sino un análisis auténticamente local sobre la opiniones que han abrumado a la doctrina chilena“, dijo Carlos Pizarro, académico de la Universidad Diego Portales.

Bajo lo anterior, comprender las diferencias doctrinales en diversas materias desde el ámbito local e internacional es esencial en su correcta aplicación. La responsabilidad civil extracontractual o los tort law no solo delimitan la forma en que se desarrolla el Derecho, sino también el modo en que asimilamos nuestro deber como integrantes de la sociedad.

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