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jueves, 25 de abril de 2024

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Términos de uso común y marcas farmacéuticas

“Al estar ante marcas que distinguen productos farmacéuticos y que comparten partículas de uso común, cuya denominación podría resultar ser muy similar, el consumidor sí podría ser inducido a confusión…”

Marietta Flores. OMC Abogados & Consultores
Marietta Flores / Kelly Sánchez

Es usual que las marcas farmacéuticas contengan términos de uso común, es decir, que suelan formarse de la conjunción de elementos como prefijos, sufijos o palabras de uso común que evocan de alguna forma una idea sobre las propiedades del producto, sus principios activos, su función terapéutica, asimismo, pueden aludir a un componente del medicamento o al órgano para el cual se prescriben.

Los términos de uso común, son así considerados por dos motivos: o por ser parte de la conformación de varias marcas o por ser evocativos del producto o de alguna de sus características. Por ser de uso común, cualquier persona tiene la libertad de incluirlos en una marca, siempre que ésta no resulte ser confundible con otras marcas de otros titulares.

Por ejemplo, un prefijo de uso común en la clase 5 es el prefijo CORTI que puede hacer alusión al principio activo Corticosteroide o al término Cortisona y el cual se encuentra presente en la conformación de diversas marcas registradas a favor de distintos titulares, tales como CORTIFLEX, CORTIDERM 10, CORTIMED, CORTICREM o CORTIFENOL, por ejemplo.

Por ejemplo, en la Resolución N° 0107-2010/TPI-INDECOPI, se indica que un prefijo de uso común en la clase 5, a la que pertenecen los productos farmaceúticos, es el prefijo CORTI que puede hacer alusión al principio activo Corticosteroide o al término Cortisona y
el cual se encuentra presente en la conformación de diversas marcas registradas a favor de distintos titulares, tales como: CORTIFLEX, CORTIDERM 10, CORTIMED, CORTICREM o CORTIFENOL.

Igualmente, en la Resolución N° 0826-2009/TPI-INDECOPI, otro prefijo usado comúnmente en la clase 5 es la partícula NEUMO o su variación PNEUMO que alude a productos destinados al tratamiento de pulmones y que se encuentra presente en la conformación de diversas marcas registradas a favor de distintos titulares, tales como NEUMOX, PNEUMOSTAR, NEUMOCORT, NEUMONID, NEUMOQUIN, NEUMOTIL, PNEUMOTREX, entre otras.

marcas farmacéuticasKelly Sánchez. OMC Abogados & Consultores

O el caso del término OSTEO, utilizado en la conformación de diversas marcas registradas en clase 5, como por ejemplo OSTEOFAST, OSTEOCAPS, OSTEOFLEX, OSTEOPLUS y OSTEOCARE. Y así, podríamos citar innumerables marcas farmacéuticas que comparten prefijos de uso común.

Compartimos la idea del Tribunal Andino al señalar que los términos de uso común al estar combinados con otros pueden generar signos completamente distintivos, por lo que en estos casos si procede su registro. Pero para ello, es de suma importancia que los términos adicionales, de preferencia los denominativos, no solo logren otorgarle distintividad al signo, sino que también lo diferencien de las marcas que incluyen los términos comunes, para que así al momento del cotejo se pueda determinar que es posible la coexistencia pacífica entre ellos.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en reiterada jurisprudencia que los prefijos, sufijos, raíces o terminaciones de uso común que se usen en las marcas no pueden ser objeto de monopolio o de uso exclusivo de un solo titular pues al tratarse de vocablos usuales no se puede impedir que el público en general los use.

Se suele argumentar que al estar ante signos que identifican productos que inciden directamente en la salud y que tienen consecuencias en el cuerpo humano, el consumidor prestará un nivel de atención alto y especial cuidado al momento de adquirirlos. Esto ha sido reconocido en diversa jurisprudencia del INDECOPI donde se ha señalado que “tratándose de productos farmacéuticos a que se refieren los signos en cuestión, es razonable asumir que el consumidor, al adquirir tales productos, hará un detenido examen en función de sus necesidades”.

Sin embargo, no es suficiente, ya que al estar ante marcas que distinguen productos farmacéuticos y que comparten partículas de uso común, cuya denominación podría resultar ser muy similar, el consumidor sí podría ser inducido a confusión, es decir, éste podría adquirir un
producto en la creencia que está adquiriendo otro, lo que se conoce como confusión directa o podría pensar que el producto tiene un origen empresarial distinto del que en realidad tiene, lo que se denomina confusión indirecta.

Por eso es de la mayor relevancia que en este tipo de signos los elementos adicionales que acompañan al término común, ya sean figurativos o denominativos, logren darle una distintividad suficiente que permita identificar y diferenciar el origen empresarial del producto y evitar así el riesgo de confusión, como también evitar que el signo se convierta en descriptivo ya que eso lo llevaría a incurrir en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486, lo que haría imposible su protección.

 
* Marietta Flores Oyola y Kelly Sánchez Albitres se desempeñan en el área de propiedad intelectual, marcas y patentes del estudio OMC Abogados & Consultores.

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