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viernes, 17 de mayo de 2024

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Suspensión casuística de la prescripción: ¿la nueva consigna?

“El plazo de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria debe contarse desde la manifestación del daño, pero éste no debe confundirse con los actos que lo desencadenan, ni tampoco con la imposibilidad de actuar bajo el aforismo contra non valentem non agere non currit praescriptio”

Carlos Pizarro Wilson - 5 junio, 2019

Carlos Pizarro Wilson
suspensionCarlos Pizarro

Aplausos, críticas y sorpresa ha causado la sentencia que condenó al Arzobispado de Santiago a pagar $100.000.000 a cada una de las víctimas demandantes, cuyo daño tiene su origen, pero no en forma exclusiva, con los abusos cometidos por el expresbítero Fernando Karadima.

Este fallo, de 27 de marzo de 2019, rol 4028-2017 es abundante en temas de derecho civil. Hay uno, sin embargo, que destaca, pues la sentencia entendió que las causales de suspensión previstas en el artículo 2520 en relación con el artículo 2509 del Código Civil no son taxativas, sino una enumeración casuística que los jueces pueden ampliar en aplicación de la justicia material.

Para comprender el razonamiento del fallo debe considerarse que la acción indemnizatoria se funda en la culpa organizacional de la demandada al haber incurrido en una conducta omisiva que impidió prevenir y evitar los abusos cometidos por el sacerdote Karadima. El escollo más espinudo para los demandantes era esquivar la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria incoada bajo el régimen de responsabilidad extracontractual.

Para la demandante no habría un hecho aislado o preciso sino un conjunto de actos o conductas que culminarían con el envío de los antecedentes al Vaticano a la Congregación para la Doctrina de la Fe en junio de 2010. La sentencia cita los artículos 2314 y 2332 del Código Civil indicando que para el cómputo del plazo debe considerarse el elemento del daño, pues la acción ejercida sería de esa índole. Si bien debe excluirse la calificación de ilícita de la carta enviada en junio de 2010 a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la sentencia afirma que ahí cesa el período de suspensión del plazo de la prescripción al acabar la inacción que se le atribuye a la demandada debido a las omisiones imputadas para investigar los abusos denunciados.

La sentencia entiende que operó una suspensión de la prescripción, la que, si bien no estaría prevista en el artículo 2509 del Código Civil, eso no es óbice al tratarse de una regla casuística no taxativa. Se justifica esta suspensión en la “justicia material”, pues no se presentarían las condiciones para el ejercicio de la acción. El daño, indica el fallo, puede manifestarse en diferentes épocas o ser permanente, lo que lleva a concluir que debe contabilizarse el plazo de la prescripción desde su manifestación.

El fallo afirma que “Teniendo la acción indemnizatoria por objetivo esencial, la reparación del daño y que como se viene desarrollando, el término legal del artículo 2332 del Código Civil, ha de computarse desde que concurran todos los elementos del ilícito civil, ha de concluirse lógica y racionalmente que el tiempo al que hace referencia tal disposición, principia en el caso de autos desde el envío de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe, esto es en junio de 2010, época en que cesó la inactividad del Arzobispado,…”.

Bastante confusión se percibe en la sentencia. Acaso no debe distinguirse la suspensión de la prescripción del momento a partir del cual se devenga el plazo de la prescripción o dies a quo, el cual, si bien puede quedar determinado en la acción indemnizatoria por la manifestación del daño, ¡esto no puede confundirse con una pretendida suspensión o con la introducción de categorías de daños que la propia sentencia identifica con las conductas que entiende lícitas! Desenrollemos esta madeja. La suspensión es un beneficio jurídico para determinadas personas respecto de las cuales el plazo de la prescripción no avanza y son solo aquellas previstas en los numerandos 1º y 2º del artículo 2509, conforme indica el artículo 2520, ambos del Código Civil.

Sin embargo, el fallo inventa una nueva suspensión para todos aquellos que se encontrarían en imposibilidad de accionar. Y, además, confunde la suspensión que sólo es por causa legal y taxativa con la determinación del momento a partir del cual se cuenta el plazo. La pregunta es si existían impedimentos para ejercer la acción indemnizatoria o, en cambio, si al verificarse un daño continuo o a tractos por hechos independientes, aunque concatenados, el comienzo del plazo se iba desplazando, cuestión discutible. Eso tampoco es claro en la sentencia al entender que la “causa de la suspensión” cesa con el envío de la información al Vaticano, acto que entiende lícito y por lo mismo imposible de calificar como daño. Es decir, la ilicitud o conducta culpable se agotaría con el cambio en la conducta operada con el envío de la misiva.

Estas confusiones llevan a concluir que lo único que justifica esta sentencia en relación con la prescripción es la justicia material, lo que sabemos es un pésimo argumento que aleja a los jueces de las reglas generando fallos casuísticos sin apego a las normas. En suma, no corresponde establecer causales de suspensión por vía pretoriana. El plazo de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria debe contarse desde la manifestación del daño, pero éste no debe confundirse con los actos que lo desencadenan, ni tampoco con la imposibilidad de actuar bajo el aforismo contra non valentem non agere non currit praescriptio.

Hoy el debate ha transitado a la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria derivada de abusos sexuales, lo que lejos de concitar la unanimidad, tiene adeptos y detractores, pero este tema lo dejamos suspendido por ahora.

*Carlos Pizarro Wilson, abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile. Magíster en derecho privado general de la Universidad de París II (Pantheón Assas) y Doctor en Derecho por esa misma universidad.

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