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viernes, 22 de noviembre de 2024

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La seguridad jurídica en riesgo en Perú

«Sobre la misma materia controvertida, la Tercera Sala Constitucional Transitoria asumió hasta tres criterios: i) en 2 sentencias decretó que la tarifa sí es tributo; ii) en 4 sentencias indicó lo contrario: que no es tributo; y iii) en otras 8 sentencias señaló que no es necesario definir la naturaleza jurídica de la tarifa».

Adrián Simons - 12 febrero, 2021

sedapal backusAdrián Simons

En días pasados, se pudo leer en una cuenta de la plataforma LinkedIn una publicación que hacía alusión a la casación 363-2016 emitida por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema, en la que se comentaba acerca “…de una demanda interpuesta por SEDAPAL [Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima] en contra de una resolución del Tribunal Fiscal que dejó sin efecto diversas resoluciones de determinación en contra de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (BACKUS) por la extracción de agua subterránea”.

El referido post añadía: “En consecuencia se habilitó a la demandante para que pueda continuar con la cobranza, únicamente como retribución económica”.
Sin embargo, la información entregada adolece de numerosos errores y carencias, que no pueden ser ignoradas. Veamos la película completa:

1. ¿Cuántas demandas presentó SEDAPAL? No fue 1, sino 25.

2. ¿Qué se discutía? Si las Resoluciones de Determinación (RD) emitidas por SEDAPAL al amparo del Dec. Leg. 148 y su reglamento eran válidas.

3. ¿Cómo resolvió el Tribunal Fiscal? Declaró la nulidad de las RD emitidas por SEDAPAL. El Tribunal Fiscal, como corresponde, siguió los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre la materia (STC No.1837-2009-PA/TC y STC No. 04899-2007-PA/TC), en la que se declaró que la tarifa tiene la calidad de tributo, pero que el Dec. Leg. 148 y su reglamento son inconstitucionales por incompatibilidad con el artículo 74° de la Constitución, al haberse emitido dichas normas en clara violación del principio de reserva de ley.

4. ¿Qué tipo de procesos inició SEDAPAL? Presentó 25 demandas en vía de proceso contencioso administrativo.

5. ¿Qué se discute en un proceso contencioso administrativo? Pues, básicamente, si el criterio asumido por la administración pública es válido o no. En este caso, si el Tribunal Fiscal hizo lo correcto al invalidar las RD emitidas por SEDAPAL que, a su vez, estaban sustentadas en el Dec.Leg. 148 y su reglamento.

6. ¿Qué se resolvió en primera y segunda instancia en los procesos iniciados por SEDAPAL? Respetando la congruencia entre lo que debe ser materia de debate procesal y la decisión judicial, tanto en primera como segunda instancia, se declararon infundadas las 25 demandas de SEDAPAL. Los jueces de instancia fueron respetuosos de la jurisprudencia del TC y siguieron el criterio del máximo intérprete de la Constitución.

7. ¿En qué momento se produjo el entuerto? Cuando la Corte Suprema, a través de dos salas constitucionales, aplicó una norma que NO fue usada como base legal para la emisión de las RD (Ley de Recursos Hídricos, Ley No, 29338 y su Reglamento; normas que consideran a la tarifa sólo como retribución económica). Y, al mismo tiempo, validó las RD como instrumento de cobranza tributaria.

8. La Corte Suprema versus la Corte Suprema: estos 25 procesos fueron de conocimiento de dos Salas: i) Sala Constitucional y Social Permanente; y ii) Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria. Dichas Salas Supremas además de inaplicar las jurisprudencias del TC, sustentaron sus decisiones en criterios contradictorios:

– Sobre la misma materia controvertida, la Sala Constitucional Permanente en 4 sentencias decretó que la tarifa NO es un tributo, y en otras 7 sentencias indicó que NO es necesario definir la naturaleza jurídica de la tarifa.

– Sobre la misma materia controvertida, la Tercera Sala Constitucional Transitoria asumió hasta tres criterios: i) en 2 sentencias decretó que la tarifa SÍ es tributo; ii) en 4 sentencias indicó lo contrario: que NO es tributo; y iii) en otras 8 sentencias señaló que NO es necesario definir la naturaleza jurídica de la tarifa.

9. Dada la gravedad de los hechos antes descritos, BACKUS decidió recurrir a la justicia constitucional.

Como corresponde, estamos a la espera de que el Tribunal Constitucional dé la última palabra.

 
* Adrián Simons Pino es abogado litigante y árbitro. Fue Agente del Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ha sido profesor de derecho procesal y es especialista en derecho constitucional y derecho regulatorio en telecomunicaciones, pesquería e hidrocarburos. Es socio fundador del estudio Simons Abogados.

 

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