fbpx
martes, 23 de abril de 2024

columnas

eCommerce: ¿fueron necesarias las medidas cautelares dictadas por el Indecopi?

“Imputar una infracción sin dar la oportunidad de presentar descargos por los presuntos indicios atribuidos implica una grave y directa vulneración al principio de presunción de licitud, derivado de la presunción constitucional de inocencia. Indecopi se apresuró…”.

Rodrigo Peláez - 29 julio, 2020

Rodrigo PeláezRodrigo Peláez

Hace pocos días, la autoridad peruana de protección del consumidor (Indecopi) dispuso el inicio de procedimientos administrativos sancionadores contra 13 empresas que desarrollan eCommerce. Les imputó no haber prestado un servicio idóneo, debido a que no habrían cumplido con realizar la entrega de los productos en la fecha programada. Adicionalmente, Indecopi dictó una medida cautelar que ordena a estas empresas entregar al consumidor los productos (que tuviesen fecha de entrega vencida al 19 de julio de 2020) en un plazo de 10 días calendario; o, en su defecto, entregarle un producto de similares características; o, devolverle el precio pagado, más los intereses legales.

Al conocer esta medida (que fue difundida ampliamente en la prensa peruana), quizá la primera reacción de los ciudadanos haya sido aplaudir la decisión del Indecopi. Ello debido a que parecería que así se estaría corrigiendo un supuesto abuso por parte de los proveedores que realizan ventas vía eCommerce. Sin embargo, pasada la euforia inicial, lo que corresponde es realizar un análisis a detalle de la decisión del Indecopi y determinar si se cumplieron los requisitos para el dictado de tal medida cautelar.

Son 2 los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar en estos casos: i) verosimilitud del derecho; y, ii) peligro en la demora. Veamos.

Respecto a la verosimilitud del derecho, el Indecopi indica que existían “indicios” de que las imputadas incumplieron el deber de idoneidad, en tanto no entregaron los productos vendidos, mediante eCommerce, en el plazo pactado con los consumidores. La existencia de “indicios” de una supuesta infracción por parte de los proveedores no genera, bajo ningún escenario, verosimilitud del derecho. En efecto, con base a indicios se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador, pero estos no son suficientes para el dictado de una medida cautelar.

Imputar una infracción sin dar la oportunidad de presentar descargos por los presuntos indicios atribuidos implica una grave y directa vulneración al principio de presunción de licitud, derivado de la presunción constitucional de inocencia. Indecopi se apresuró y no cumplió con este primer requisito. Incluso la simple demora no es por sí misma la acreditación de la verosimilitud del derecho en este caso, pues esta pudo deberse a un hecho determinante de tercero o una situación fortuita a causa del Covid 19.

Respecto del segundo requisito, para Indecopi, el peligro en la demora se acredita debido a que, si no se dictaba la medida cautelar, los proveedores seguirían afectando derechos de consumidores pues estos no recibirían los productos que ya habían pagado. Esta situación, según Indecopi, podría generar una afectación masiva de tales consumidores y una afectación al interés público.

Este segundo requisito tampoco fue acreditado. La autoridad lo sustenta en un ejercicio de especulación. Es decir, se adelanta y presume un hecho futuro (que persistirían las afectaciones a los consumidores), que además resulta poco probable. De hecho, considero que la reacción de las empresas imputadas, ante el solo inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra (sin una medida cautelar que lo “acompañe”), sería realizar una corrección inmediata si es que su incumplimiento fuera injustificado.

Esto resulta absolutamente lógico pues para estas empresas —todas formales y son las mismas empresas que siempre se fiscalizan— realizar acciones correctivas inmediatas de la presunta conducta infractora imputada (naturalmente antes de los 10 días calendario ordenados cautelarmente) sería considerado como una circunstancia atenuante de la sanción que se podría imponerles.

Asimismo, no se comprende tampoco por qué como parte de la medida cautelar ordenada, se incluyen pedidos con fecha de entrega programada hasta el 19 de julio, considerando que la investigación previa, que fue el sustento para el inicio del procedimiento, comprendió solo órdenes pendientes hasta el 16 de junio. ¿Un error de digitación? No habría congruencia entre la temporalidad de la conducta investigada en el procedimiento y la amplitud de la medida cautelar. Esto supondría un mandato arbitrario por parte del Indecopi. Esta incongruencia supone una afectación excesiva a las empresas afectadas cautelarmente, que no pudieron presentar defensa alguna respecto a los pedidos pendientes entre el 16 de junio y el 19 de julio de 2020.

Cabe agregar que, en este caso, el Indecopi se valió de supervisiones orientativas para recabar información de los proveedores y luego, sin dar un tiempo prudencial a estos últimos, para que corrijan los presuntos incumplimientos detectados (si es que no estuvieran justificados), les inició de oficio, de inmediato, un procedimiento administrativo sancionador y, además, les impuso una medida cautelar gravosa, que no resultaba necesaria ni cumplía con los requisitos para su dictado.

¿Indecopi no está al tanto de que se puede lograr el cumplimiento regulatorio de una manera responsiva? No todo son sanciones y medidas cautelares.

 
* Rodrigo Peláez Ypanaque es Director de asuntos de Derecho Administrativo de Sodital y asociado senior del Estudio Muñiz.

 

artículos relacionados


podcast Idealex.press