"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
Riesgo a la seguridad del consumidor ¿sin daño?
«Los consumidores han adquirido un bien o un servicio ignorando los riesgos a los que se exponen, viéndose afectados en su libre derecho a decidir, verificándose en consecuencia, una afectación a su autodeterminación».
Renzo Munita - 24 noviembre, 2020
En estas breves líneas pretendemos comentar una de las circunstancias agravantes que considera la ley N.º 19.496 en su artículo 24, incorporado por la ley N.º 21.081, que modificó el estatuto del consumo y que entró en vigor en el 13 de marzo de 2019.
La circunstancia agravante a la que nos referimos es aquella que deriva de haber generado un riesgo a la seguridad de los consumidores, aunque aquel no hubiere significado daños, o según los términos empleados por el legislador: “d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño”.
Una de las consecuencias de la formulación evocada, en principio, corresponde a dar lugar a la aplicación del incremento indemnizatorio al cual el juez puede acceder, de conformidad al art. 53 C, letra c, de la citada ley; disposición que refiere al contenido de la sentencia que se pronuncie sobre una acción por vulneración de intereses colectivos o difusos y, más particularmente, a la aplicación de daños punitivos; ordena la norma: “Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. En aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización correspondiente”.
En nuestro entender, la relación entre ambas disposiciones, si bien valorable en el fondo, lo es menos en los términos empleados por el legislador, cuestión que no representa mayor novedad en la técnica de la normativa en referencia, pues es en varios pasajes defectuosa. El problema en esta ocasión es que la oscuridad en la redacción puede significar que la tutela a la cual suscribimos (la del daño punitivo) precisamente devenga en una declaración de principios sin consecuencias concretas, al menos a través de la mencionada circunstancia agravante; toda vez que no debiera existir incremento indemnizatorio o daño punitivo, sin un agravio que deba ser indemnizado. La disposición, entonces, en una primera lectura causa perplejidad, pues malamente podemos proyectar un daño punitivo sin un agravio que suponga, a juicio del tribunal respectivo, una indemnización ejemplar.
Resulta entonces importante intentar superar la evocada objeción, en el sentido de evitar que el fondo de la norma se vea reconducida a letra muerta. La tarea no es menor, pues supone imaginar en qué medida la vulneración a la seguridad de un consumidor, sin generar daños, pudiera significar una condena punitiva. En el indicado propósito, es del caso tener presente que lo normal u ordinario, es que cada vez que se proyecta intelectualmente una vulneración a la seguridad del consumidor, se representa una contingencia dañosa susceptible de afectar su integridad corporal. Por ello lo que postulamos, es que en el punto en que el legislador menciona que no es necesaria la existencia de daños para que tenga lugar la agravante, se está refiriendo precisamente a daños corporales.
Pensemos en un ejemplo sencillo: varios consumidores adquieren un vehículo de un mismo modelo con defectos en sus airbags. Antes de las colisiones que revelarían la anomalía, se adquiere certeza de su existencia por filtraciones provenientes del fabricante. La cuestión incita entonces a reflexionar si dicha culpa o defecto motivaría a una condena punitiva. Lo que es cierto es que no hay daño corporal. De aquí que entendamos que la única forma de impregnar la sentencia del fundamento sancionatorio pertinente es aceptando que existe otro interés o bien jurídico -distinto a la integridad corporal- que se ha visto comprometido con el actuar de la empresa constructora de vehículos defectuosos.
Así las cosas, podemos advertir a título de daño configurable, aquel que deriva del impacto a la autonomía de los consumidores. En rigor, los consumidores han adquirido un bien o un servicio ignorando los riesgos a los que se exponen, viéndose afectados en su libre derecho a decidir, verificándose en consecuencia, una afectación a su autodeterminación. Es luego dicho agravio, el que, ingresando en la órbita del daño indemnizable -de conformidad al art. 3º letra e de la ley 19.496- exigiría ser parametrado bajo una lógica punitiva de acuerdo con el art. 53 C, letra c, antes mencionado. En otras palabras, y volviendo a la formulación de la agravante, cuando la ley indica “d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño” ha omitido la expresión “corporal”; lo que no excluye el daño a la autodeterminación en el propósito de indemnizar punitivamente.
De no entender nuestra propuesta como viable, consideramos que la agravante en mención en su modalidad de “no haber causado daños” admitiría exclusivamente incorporación dentro de la órbita del art. 3 letra d, de la ley del ramo, que establece respecto de los derechos básicos del consumidor: “d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”; y del art. 20 letra a, que dispone que: “En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada: a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes”, generando como efecto inmediato desnudarla de su pertinencia calificadora de daño punitivo, y restringirla a su mérito infraccional.
Un último punto que nos parece interesante mencionar —desde el prisma de la literalidad de la circunstancia agravante objeto de análisis— es que el legislador no la restringe a los consumidores, sino que la extiende a la comunidad. Aquello, suscita en nuestro entender otra cuestión de relevancia, pues bien sabemos que son los consumidores quienes pueden entablar una acción colectiva o difusa, no precisamente “la comunidad” (de hecho el artículo 51 de la ley Nº 19.496 ordena que el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, debe iniciarse por demanda presentada por: “a) El Servicio Nacional del Consumidor; b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su directorio para hacerlo, c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados”); además la disposición distingue para su aplicación la afectación de los intereses de ambos grupos, al decir: “seguridad de los consumidores o de la comunidad”.
¿Es acaso lo expresado, de un lado, reflejo de una inclinación del legislador por aceptar la función sancionatoria de la responsabilidad en términos generales, no circunscrita a los consumidores? ¿Es que la ley del consumo, de otro, persigue ser reconocida en estas materias como regla de derecho común y no de aplicabilidad excepcional?, o más bien, y lo que es probable ¿es reflejo de otra desprolijidad del legislador?
* Renzo Munita Marambio es abogado de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile; Master en Derecho Privado por la Universidad Grenoble 2, y Doctor en Derecho por la Universidad Grenoble Alpes, Francia. Además, es profesor de derecho civil en Universidad del Desarrollo.
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