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Relaciones poligámicas en el derecho de familia: 3 perspectivas latinoamericanas
Entre los abogados entrevistados se destaca el consentimiento de las partes y el afecto como elementos importantes a la hora regularizar jurídicamente este tipo de relaciones.
20 octubre, 2022
-Scott Anderson, un ciudadano del Estado de Nueva York, vivía con su pareja, Markyus O’Neill, en un apartamento de alquiler controlado, sin embargo, a la par, estaba casado Robert Romano, quien residía en otro lugar.
Tras su muerte, el conviviente del hombre no pudo heredar el contrato de arrendamiento con que contaban porque, según el propietario del inmueble, en el caso West 49th St., LLC v O’Neill, él “no era más que un compañero de cuarto” y el cónyuge real de Anderson era Romano.
Este hecho se tradujo en la presentación de una acción judicial y, hace unas semanas, la jueza del Tribunal Civil de la ciudad de Nueva York, Karen May Bacdayan, fue la encargada de revisar el caso y planteó la idea de que los tres hombres pudieran haber constituido una «relación familiar». Para ello argumentó que casos como Obergefell v. Hodges y Braschi v. Stahl Associates Co., que sirvieron para reconocer el matrimonio homosexual, tenían un déficit o vacío, al no haber abordado además las relaciones afectivas constituidas por individuos.
“Esas decisiones, aunque revolucionarias, seguían adhiriéndose a la visión mayoritaria de la sociedad de que solo dos personas pueden tener una relación similar a la familiar; que solo las personas que están comprometidas de una manera definida por ciertos factores tradicionales tienen derecho a la protección de uno de los decretos más duros conocidos por la ley: el desalojo del hogar», mencionó la magistrada.
Siguiendo ese razonamiento la jueza sentenció que la protección legal de las relaciones entre personas del mismo sexo no debe limitarse a dos personas.
“¿Por qué una persona tiene que estar comprometida con otra solamente en ciertas formas prescritas para disfrutar de estabilidad en la vivienda después de la partida de un ser querido? ¿Todas las relaciones no tradicionales tienen que comprender o incluir exclusivamente a dos personas principales?”, concluyó la magistrada.
Ante esto consultamos a 3 especialistas en Derecho de Familia sobre la interpretación que hacen las leyes de sus países respecto de la composición de las familias y las relaciones de pareja, así como acerca de la posibilidad del reconocimiento legal de relaciones poligámicas en Latinoamérica.
Perú y el artículo 5 de su Constitución
Manuel Bermúdez-Tapia, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, destaca que la ley peruana, tanto en la constitución como en el Código Civil, no definen a la familia, pero dan algunas pautas para su tutela: tiene que ser la unión estable entre varón y mujer, lo que se puede apreciar en el artículo 5 de la Constitución peruana.
Además, en el Código Cvil de ese país, en su artículo 233 sobre «Finalidad de la regulación de la familia», no se define la conformación, naturaleza o contenido de una familia, pero sí define al matrimonio, en el artículo 234, como “la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella”.
“En la interpretación sistemática de toda la legislación se puede deducir que se tutela a la ‘familia’ como una organización de corte social y económica, en función a la relación de un ‘matrimonio o convivencia’ —artículo 4 y 5 de la Constitución— y se tutelan las relaciones interpersonales en función al ‘vínculo biológico o de afinidad’, porque se generan condiciones negativas a estas personas en el ámbito de la ejecución de algunos actos jurídicos, por ejemplo, el esposo que se divorcia de su esposa no puede casarse con la hija biológica de la esposa, porque ya se había generado un vínculo de afinidad entre el cónyuge-esposo con la hija”, comenta Bermúdez-Tapia.
Pese a ello el abogado destaca dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC) peruano que han tutelado “nuevos tipos de familia”. El primero es la sentencia STC Nº 06562-2006-PA/TC caso Janet Rosas Domínguez, que significó un reconocimiento por parte del TC de la equivalencia de derechos entre una relación de convivencia y una matrimonial respecto de derechos y obligaciones.
El segundo se vio en la sentencia STC Nº 09332-2006-PA/TC caso Reynaldo Shols, donde se tuteló la figura de la “familia ensamblada”, dando igualdad de derechos a los hijos que conformaban un nuevo grupo familiar, cuando los progenitores con hijos preexistentes a la nueva familia optan por convivir todos juntos y sobre los cuales no es posible diferenciar derechos entre hijos.
“Sin embargo, el límite al ‘reconocimiento de nuevas formas’ de relaciones familiares, en particular en situaciones poligámicas o ‘paralelas’, es posible detallar una condición negativa, conforme el artículo 5º de la Constitución y el artículo 234 del Código Civil, que es la igualdad entre cónyuges varón-mujer”, explica el especialista.
A juicio del académico, una propuesta legislativa que reconozca relaciones poligámicas sufriría una alta oposición social en Perú.
“El alto nivel de congresistas conservadores no daría viabilidad a estas exposiciones, pese a que en zonas amazónicas existe la posibilidad de que se puedan establecer familias poligámicas, que podrían estar en protección conforme el artículo 149 de la Constitución (que regula el ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas)”, precisa.
Chile y la afectividad en la familia
Lucía Rizik Mulet, directora de la escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, aclara que en la legislación chilena el concepto de familia no está conceptualizado.
“No hay una regla que diga que una familia es un papá, una mamá y los hijos, lo que hay es que el Estado reconoce la familia sin identificar cuáles son los tipos de familias que existen, lo mismo que hacen los tratados internacionales, como la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros”.
Aun así, la profesora chilena señala que a partir de la legislación se construye una fisonomía de la familia que termina siendo la figura de un matrimonio heterosexual con hijos debido a que esa es la organización principal y más tradicional de una familia en Occidente. Tal situación, afirma, ha cambiado a lo largo de los años con la incorporación, dentro de la legislación chilena, del derecho de parejas conformadas por parejas del mismo sexo de contraer matrimonio.
“Lo que ha ido ocurriendo, poco a poco, es que en reconocimiento de la autonomía de las personas se han establecido diversos modelos de relaciones que ya no están determinadas por el parentesco sino que también por las relaciones afectivas. El elemento de la afectividad es lo que hoy día le da mayor fisionomía a las relaciones familiares”, explica.
Agrega también que aquello se traduce en que “ante la imposibilidad de que los padres sean los titulares del cuidado personal de los hijos, pueden acceder a ese cuidado personal también los convivientes o los cónyuges que no son padres o progenitores de ese niño, sino que son cónyuges de sus padres”.
Debido a la globalización y a los intercambios culturales, habría surgido la necesidad de reconocer familias que no se constituyen por medio de parejas monogámicas: “Uno identifica la poligamia en el mundo islámico, pero en el caso latinoamericano se encuentra en ámbitos como las culturas indígenas, donde hay una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en materia de reparación reconoce las uniones convivenciales como las relaciones poligámicas para efecto de la reparación frente a vulneraciones graves a los derechos humanos”, precisa Rizik.
Igualmente, la académica señala que el derecho de familia siempre es flexible porque está sujeto a los cambios que se producen en la sociedad y en las culturas, lo que permitiría realizar reformas legislativas para reconocer nuevas dinámicas familiares y, para eso, afirma, “hay que contemplar diversos aspectos del derecho, como en materia sucesoria, de relaciones familiares, de alimentos y cuidado personal, así como sobre la forma en que terminan las relaciones matrimoniales, ya que el divorcio tendría que sufrir diversas modificaciones”.
Eso no quita que puedan existir ciertas complicaciones si se reconocen las relaciones poligámicas, como el efecto que tendrá en los estatutos sucesorios.
“Si vamos a incorporar reglas que regulen el matrimonio poligámico deberíamos también modificar otros aspectos que son importantes en materia de estado civil, como aquello vinculado a las reglas sucesorias y, en ese sentido, en una legislación como la nuestra, donde tienes órdenes sucesorias, es un problema, pero hay legislaciones donde existe la libertad de testar, la que se adecua mucho más coherentemente con un sistema que reconoce la poligamia”, argumenta Rizik.
Colombia y el consentimiento en las relaciones poligámicas
Valeria Arbelaez Rojas, abogada en The Ledger Law Firm, comenta que la definición y protección a la familia en la legislación de Colombia se encuentra principalmente en la Constitución Política, la cual, en su artículo 42, dicta que esta “es el núcleo fundamental de la sociedad; se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
Ahora bien, plantea, “esta estipulación se estableció de dicha manera en el año 1991 y ha sido la jurisprudencia proveniente de las altas cortes la encargada en ampliar el concepto, adecuarlo a los cambios que se presentan en la sociedad y ajustarlo a los instrumentos internacionales”, argumenta la especialista, señalando además la existencia de pronunciamientos en los cuales se ha hecho referencia a familias de crianza, monoparentales y homoparentales, entre otras.
Para Arbeláez, la figura del matrimonio en el Código Civil colombiano responde a una concepción conservadora y a un arraigo cultural, e incluso religioso, de la monogamia; pese a ello, plantea, la “normatividad no puede bloquear la realidad que se presenta en la vida de las personas”.
“Si es posible fabricar una figura de matrimonio legal que incluya más de dos personas, de hecho, creo que sería una modalidad de protección a situaciones que sin duda alguna se presentan con más frecuencia de lo que creeríamos y, por el contrario, se evitarían complicaciones que surgen por razones evidentes”, explica y añade que tales complicaciones serían la ausencia de seguridad jurídica y desprotección frente a la cual podría quedar una persona a la que no se le ha dado el calificativo de cónyuge, además de injusticias en términos de reclamos de derechos personales y económicos que se reconocen por la configuración del matrimonio.
Arbeláez enfatiza que lo clave para el reconocimiento de las relaciones poligámicas es el consentimiento de todas las partes: “No podemos confundir un evento en el cual una persona casada sostiene una relación con otra persona sin que su cónyuge tenga conocimiento, pues eso no es otra cosa diferente que una infidelidad. Por el contrario, un matrimonio legal que incluya a más de dos personas debe caracterizarse por la voluntad consciente y libre de conformarlo, conociendo los efectos que de este se desprenderían”.
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