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jueves, 21 de noviembre de 2024

columnas

Reflexiones en torno a la discapacidad

Y su incorporación en la Reglamentación de la Convención Constitucional de Chile.

Mylene Valenzuela - 5 agosto, 2021

Mylene Valenzuela Reyes

El reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad en la Nueva Constitución constituye una oportunidad para saldar un déficit democrático de Chile, que a la fecha no ha consagrado derecho alguno para los grupos, que según los estándares internacionales debieran contar con una protección reforzada por parte del Estado, como las mujeres, niños, niñas, pueblos indígenas y/o adultos mayores.

A diferencia de Chile y Haití, gran parte de las constituciones latinoamericanas reconocen derechos para las personas con discapacidad. Lo hacen con mayor intensidad Ecuador, Bolivia y Brasil, quienes asignan un rol activo al Estado en la organización de políticas de prevención, tratamiento, rehabilitación e inclusión al derecho a recibir cuidados especializados.

La ratificación de la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad (CDPD, publicada en el D.O 17/9/2008), obliga a nuestro país a garantizar a través de los mecanismos y medios que la misma establece, la plena inclusión de las personas con discapacidad.

Uno de esos mecanismos es la constitucionalización de los derechos de las personas con discapacidad. Recomendación realizada por órganos especializados como el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General nº 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad, que compele a los Estados a “Incluir explícitamente la discapacidad como motivo prohibido de discriminación en las disposiciones constitucionales sobre la no discriminación”.

La Convención Constitucional abocada a la tarea de construir una Nueva Constitución, se encuentra escuchando atenta y respetuosamente la opinión de la ciudadanía para la elaboración de su Reglamento de funcionamiento. Como Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central participamos de una de las sesiones de la Comisión de Reglamento entregando nuestra visión sobre la incorporación de la discapacidad en el funcionamiento de la Convención.

Inclusión que debiera estar inspirada en los nuevos enfoques y modelos que se han ido forjando a nivel internacional y que ponen el acento en:

La discapacidad es un componente del funcionamiento humano: es una categoría protegida (art.1.1 Convención Americana), de protección reforzada, que evolucionó desde el modelo médico al modelo social de derechos. Donde se realiza un abandono de la idea de discapacidad como la consecuencia de “enfermedades”, reemplazándolo por el de «componentes de funcionamiento humano”.

La discapacidad no es un problema de las personas sino que del entorno: la discapacidad ya no se centra en la persona y sus carencias, sino que, en su interacción con el entorno, dificultades, barreras que éste presenta para la inclusión plena a de las personas con discapacidad que suelen verse enfrentadas en la sociedad con barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y/o socioeconómicas.

• Una consideración de enfoque interseccional de derechos: este enfoque revela que las desigualdades son producidas por la interacción entre diversos sistemas de subordinación, entre las que se encuentran: género, edad, raza, orientación sexual, origen nacional, discapacidad, pobreza; y que contribuyen a la creación, mantenimiento y refuerzo de las desigualdades formales e informales. Las formas agravadas de discriminación son consideradas así en la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad (CDPD), que establece artículos específicos respecto a los niños y niñas (art. 7) y mujeres (art.6), quienes suelen ser objeto de múltiples discriminaciones en razón de su edad, sexo y discapacidad.

Por otra parte, es imprescindible tener presente los principios rectores y derechos reconocidos a las personas con discapacidad en CDPD. Algunos de ellos a destacar son:

– Respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. Es necesario tener presente las diversidades de las personas con discapacidad.

– Respeto de la dignidad inherente, autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. Implica abandonar prejuicios y estereotipos sobre la discapacidad.

– Consideración de la capacidad jurídica como principio general (art.12 CDPD): respeto a la autonomía, respeto a la personalidad jurídica, a la identidad de las personas con discapacidad. Esto implica transitar del modelo de la sustitución de la voluntad al “modelo de toma de decisiones con apoyo” (medios tecnológicos, intérprete de lengua de señas).

– Igualdad de oportunidades, trato y no discriminación (por motivos de discapacidad, enfatizando ámbitos específicos en razón de los sujetos protegidos o la materia), lo que conlleva ajustes razonables (art.2 CDPD): A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

– Igualdad entre el hombre y la mujer, las mujeres con discapacidad suelen ser más excluidas en razón de ser mujeres y de su discapacidad.
Derecho a la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, especialmente para los excluidos históricamente como los niños, niñas, mujeres, pueblos indígenas.

– Accesibilidad (art.9 CDPD) en los productos, bienes, servicios; en el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones; en sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones; y a otros servicios e instalaciones.

La aplicación de este principio permite, entre otros temas, la participación de las personas con discapacidad intelectual, que suelen ser excluidas bajo la creencia que no van a comprender. También implica la emisión de documentos con términos simples, sencillos y comprensibles, para que no tengan que “traducir” informes técnicos que sólo son comprenden quienes conocen del tema. Además, se debe tener consideración con la descripción de imágenes, para que personas con discapacidad visual accedan a la información; por ejemplo, páginas web habilitadas para usarse con programas de lectores de pantalla.

– El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Es necesario que el procedimiento se ajuste a la edad de los y las intervinientes, que permita ejercer los derechos de los niños y niñas a ser escuchados de conformidad a la Convención de los Derechos del niño.

En atención a lo anterior, la transversalización del enfoque social de derechos -especialmente los principios rectores y derechos de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad- y de la interseccionalidad de derechos, así como en todas las disposiciones del Reglamento, es una exigencia que permitirá garantizar el derecho a la participación e inclusión plena y efectiva de las personas con discapacidad en la organización interna de la Convención, en los mecanismos de participación ciudadana y en la socialización posterior del proyecto de Constitución, que será sometido a plebiscito para su aprobación.

Todo ello constituye una oportunidad para saldar históricamente las deudas del Estado con la valoración de las diversidades y la existencia de un verdadero estado democrático de derechos.

Mylene Valenzuela Reyes es abogada de la Universidad de Chile, máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, España; y académica de la Universidad Central de Chile.

 

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