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viernes, 26 de abril de 2024

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Redes sociales vs libertad de expresión

“Muchas veces no es necesaria la judicialización de este tipo de disputas de realidad virtual, si son resueltas por las propias reglas comunitarias de las que dispone cada red social, lo que no obsta, por cierto, buscar asilo en otra sede jurisdiccional…”

Cristopher Balogh - 19 mayo, 2017

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Cristopher Balogh

Recientemente, las distintas Cortes de Apelaciones en Chile han fallado acciones de Protección (en derecho comparado, usualmente denominadas acciones de amparo) en que ha tenido incidencia alguna red social, mayoritariamente Facebook, aunque por la amplitud de sus funcionalidades, cualquier otra red social podría ser análoga para estos efectos.

Si bien en estos casos no es dable hablar de jurisprudencia en sentido estricto, los tribunales superiores de justicia han adoptado ciertas pautas —más o menos uniformes— que resultan interesantes de reseñar.

La principal garantía constitucional que ha sido invocada es “el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia”, también el “derecho a la integridad psíquica”; y la “libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa”. Teóricamente, podrían configurarse otros derechos protegidos, pero de los cuales no fueron hallados antecedentes.

Recurrente y recurrido pueden ser personas naturales o jurídicas, aunque suele tratarse de disputas entre privados. Siguiendo la tendencia internacional en esta materia, en Chile existen cada vez más recursos deducidos en contra de Google, con pronunciamientos disímiles. Dicha litigiosidad en particular ha sido abordada en forma muy íntegra por la doctrina, en el libro “Acciones de Protección contra Google. Análisis del llamado derecho al olvido en buscadores, redes sociales y medios de comunicación”, de Pedro Anguita Ramírez (Editorial Librotecnia, 2016).

La actividad que priva, perturba o amenaza al derecho protegido, es decir, la acción u omisión (difícil esta última) ha de consistir en una publicación —texto, imagen o video— inserta en una red social, con la lesividad suficiente para causar una conmoción de orden jurídico. Este punto es crucial, pues en ocasiones se han rechazado recursos que sólo han buscado limitar la “libertad de expresión” de otro.

Se suele acompañar un “screenshot” o “pantallazo” de la publicación, junto al escrito en que se deduce el recurso.

En los casos en que han acogido estas acciones, reiteradamente las Cortes han ordenado la eliminación de la publicación que ha originado el agravio, incorporando un plazo para ello. Algunas veces, incluso han añadido la obligación de abstenerse de realizar publicaciones futuras de similar índole.

Cabe señalar que lo anterior carece de sentido cuando el recurrido voluntariamente —o quizás no tanto— ha eliminado la publicación en cuestión. En esos casos, la Corte no podría adoptar medida alguna y el recurso, sin más, debería ser rechazado.

En cualquier caso, muchas veces no es necesaria la judicialización de este tipo de disputas de realidad virtual, si son resueltas por las propias reglas comunitarias de las que dispone cada red social, lo que no obsta, por cierto, buscar asilo en otra sede jurisdiccional —penal, por ejemplo—, como también se ha fallado.
 
* Cristopher Balogh Oyarzún es egresado de la Universidad de Concepción (Chile) y acaba de obtener el premio a la mejor Tesis de Pregrado 2016 en Derecho Constitucional con su trabajo “La Acción o Recurso de Protección y las Redes Sociales en Chile”, en su Facultad.

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