"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
¿Qué efectos procesales tiene la ilegalidad de la detención?
“Dicho indicio para el control de identidad, no puede ser jamás uno arbitrario o discriminador, como sería el aspecto físico o vestimenta del sujeto, o bien, uno basado en apreciaciones meramente subjetivas de carabineros, como que el individuo se puso nervioso al ver a la presencia policial”.
Gonzalo Hoyl - 18 octubre, 2023
Ya se cumplieron 5 años desde la absolución del caso “San Antonio”, donde se decretó la ilegalidad de la detención de unos imputados que habrían sido sorprendidos con armas y dinero en efectivo en la maleta de un automóvil. La decisión del caso terminó en dos juicios orales con sentencias absolutorias que vinieron a ratificar esa primera decisión: la detención había sido ilegal.
Por ello en esta columna abordaré sucintamente el tema de la legalidad o ilegalidad de la detención y cuáles son los efectos de la ilegalidad en el proceso penal en Chile.
Para ello, en primer lugar necesitaremos diferenciar la detención por flagrancia de un delito (art. 130 CPP) que posibilita al funcionario a cargo a detener y registrar al individuo; del conocido “control de identidad” (art. 85 CPP), que si bien tiene por primer objeto determinar la identidad de un sujeto, lleva aparejada la posibilidad de realizar también un registro sobre sus vestimentas, equipaje o vehículos de la persona cuya identidad se controla.
Una primera diferencia entre uno y otro, está dada porque en la situación de “flagrancia”, el funcionario público está obligado a detener, ya que existe mandato legal (art. 129 CPP). La flagrancia de un delito se determina porque el delito se está cometiendo, se acaba de cometer o algún testigo o víctima señala a una persona como autor de él (entre otros casos). De esta forma, no procedería la detención si es que no se cumplen los requisitos legales para detener.
La situación es distinta respecto del control de identidad. Producto de este, el funcionario solo está habilitado para verificar la identidad y registrar al sujeto cuando existe un indicio (no hay flagrancia) de que este hubiere cometido o intentaré cometer un delito, o que se dispusiere a cometer un delito u otros casos específicos. El trasfondo de esta norma, es poder utilizar dicha información para efectos investigativos para casos donde el sujeto controlado pudiera haber participado. Ahora bien, en caso de que producto del registro de sus vestimentas, se descubriere un delito, en ese momento el control de identidad mutaría a una situación y detención por flagrancia (por ejemplo por portar algún arma prohibida).
Se ve entonces que la diferencia está en el momento del “descubrimiento del delito”. En la flagrancia el delito ya existía previamente (por eso la detención es flagrante), y en el control de identidad, el delito se “descubre” a propósito del registro, al cual se procede por existir un indicio objetivo de que se cometió un delito.
Sin embargo – y así ha fallado invariablemente nuestra Excelentísima Corte Suprema— dicho indicio para el control de identidad, no puede ser jamás uno arbitrario o discriminador, como sería el aspecto físico o vestimenta del sujeto, o bien, uno basado en apreciaciones meramente subjetivas de carabineros, como que el individuo se puso nervioso al ver a la presencia policial.
En cualquier caso, ya sea porque la detención se basó en una falsa situación de “flagrancia” o fue producto de un control de identidad fundado en un indicio subjetivo o discriminatorio, esto conllevará la declaración de la ilegalidad de la detención. Esta vulneración de garantías fundamentales (es la garantía de la libertad la que está en juego) puede y deberá ser revisada en todas las instancias procesales.
De esta forma, la constatación de vulneración de garantías tiñe todo el proceso: el juez de garantía debiera declarar ilegal la detención en la audiencia de control de detención. Luego, asimismo, puede el juez, en la audiencia de preparación de juicio oral, excluir toda la prueba derivada del registro ilegal por haber sido obtenida con vulneración de garantías.
También puede discutirse luego ante el tribunal de juicio oral en lo penal, al momento del juicio, donde el juez podrá valorar negativamente toda la prueba si es que considera que proviene de un procedimiento ilegal (aun cuando el juez de garantía no lo haya considerado así).
Finalmente, la Excelentísima Corte Suprema puede anular un juicio y sentencia cuando “en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados en Chile que se encuentren vigentes.”, de acuerdo al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.
De esta forma, la ilegalidad de una detención tiene efectos que recorren todas las instancias procesales en materia penal, por cuanto es deber de los jueces, sea cual sea su jerarquía, velar por el respeto de las garantías fundamentales de todos los ciudadanos, sean imputados o víctimas.
Gonzalo Hoyl Moreno es profesor de derecho penal y procesal penal de la Universidad de los Andes y director del Curso de “Actualización en la Audiencia de Control de Detención y sus repercusiones en el Proceso Penal”, realizado por Tirant lo Blanch y la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
También te puede interesar:
— ¿Esperar el turno y perder tiempo? La incertidumbre del agendamiento de alegatos en las cortes chilenas
— ¿Es posible vincular el fútbol y el derecho penal?
— El debate al servicio de la docencia procesal