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jueves, 16 de octubre de 2025

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¿Por qué una Firma Electrónica Avanzada (FEA) requeriría ratificarla?

«Se dice, pero no lo he comprobado, que la mayoría de las demandas que se presentan son cobranzas, que nadie tramitará, y de ese modo el tribunal se libra de tener un número de causas que, en realidad, no son tales. Esta completa automatización del proceso judicial es digna de crítica».

Pedro Pablo Vergara - 15 octubre, 2025

Se ha vuelto común que ingresada una demanda en cualquier tribunal de Chile, la primera resolución que se dicta, a veces incluso coetáneamente con su ingreso al tribunal designado por la plataforma del Poder Judicial, es aquella que ordena constituir válidamente el poder, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada si ello no se hace dentro de tercero día.

profesión abogadoPedro Pablo Vergara

Y cumplido ese plazo sin que el demandante haya hecho alguna gestión, la causa se archiva, lo cual significa que simplemente desaparece del sistema, siendo imposible deducir reclamo alguno.

Se dice, pero no lo he comprobado, que la mayoría de las demandas que se presentan son cobranzas que nadie tramitará, y de ese modo el tribunal se libra de tener un número de causas que, en realidad, no son tales.

Esta completa automatización del proceso judicial es digna de crítica.

Nunca un proceso judicial debiera convertirse en una simple rutina en la que no se revisa lo que se solicita. Ello, incluso para trámites menores, puede derivar en injusticia. Si los tribunales desean librarse de demandas de cobranza que quedan abandonadas desde su inicio, se deben buscar otros métodos, que no impliquen afectar derechos de quien comparece ante un tribunal impetrando justicia.

En esta línea, nada puede hacerse de esa manera al administrar justicia, por lo que me he detenido a analizar algo simple y obvio, usualmente contenido en el último otrosí de la demanda, sección que nadie lee salvo el autor del escrito.

Aunque sea una lata, vale la pena saberlo y evitarse tener que explicar al cliente por qué debe firmar nuevamente la demanda. Parte del problema está en que las normas respectivas están contenidas en tres cuerpos legales distintos. Eso es también un grave problema que estamos viviendo y se llama la “decodificación” del Derecho. Todo el avance que se logró con los Códigos en el siglo XIX, se está perdiendo.

Veamos entonces cuándo los tribunales no debieran exigir nada y cómo algo muy simple está disperso en tres leyes diferentes (aunque si tienes un Código de Procedimiento Civil de papel, están todas ahí)

El art. 6 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de constituir el mandato judicial para la tramitación de una causa en juicio, de tres formas distintas: i) mediante escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; ii) mediante declaración verbal de la que se levanta acta, ante un juez de letras o ante un juez árbitro, subscrita por todos los otorgantes y; iii) mediante declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Este artículo no se refiere al patrocinio, sino que solo al poder o mandato.

Por otro lado, el que regula la constitución del patrocinio es el art. 1 de la Ley 18.120, que dispone “la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”.

A su turno, la norma del art. 6 del Código de Procedimiento Civil, referida solo al mandato o poder, está modificada por el art. 7 de la Ley 20.886 sobre tramitación electrónica de los procesos. Esa norma distingue patrocinio y mandato.

Respecto de la constitución del patrocinio, si se hace mediante firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia o, si se hace mediante firma electrónica avanzada (FEA), no es necesario trámite subsecuente alguno.

En lo relativo al mandato judicial, si fue constituido mediante firma electrónica simple, “deberá ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior”. Otra vía es constituirlo mediante FEA, en cuyo caso no se requerirá «su comparecencia personal para autorizar su representación judicial”.

El art. 2 de la ley 18.120 autoriza al tribunal para apercibir de la debida constitución del mandato judicial: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”.

Ese es el trámite que se ha vuelto rutinario y es la resolución de estilo en toda demanda que se ingresa al tribunal, sin que nadie haya analizado cómo se constituyó el patrocinio o se otorgó el poder.

Y ocurre que cuando el mandante ha firmado la demanda con FEA, en ese acto ha quedado constituido el poder, y se aplica desde ese momento lo dispuesto en la primera parte del art. 7 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente”.

En síntesis, el patrocinio se constituye por la firma del abogado. Por un lado, si es firma simple, deberá la parte ratificar el otorgamiento del patrocinio mediante videoconferencia. Por otro lado, si el abogado ha firmado con FEA, ha quedado constituido el patrocinio desde que la ha estampado en el documento que la contiene.

Para el mandato constituido con firma simple, basta con confirmarlo según el art. 6 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de trámites adicionales. Si se ha constituido mediante FEA, también ha quedado otorgado el poder desde que el mandante firmó. Tampoco se requiere trámite subsecuente alguno.

La exigencia que se acostumbra de modo mecánico formular por lo tribunales ante la presentación de toda demanda, apercibiendo conforme al art. 2 de la Ley 18.120, es un error si el mandante ha firmado con FEA; y si, a continuación, se hace efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito, es un caso de denegación de justicia.

 
Pedro Pablo Vergara, es profesor de derecho civil de la Universidad del Desarrollo, socio de Rodríguez, Vergara & Cía., y consejero y ex Presidente del Colegio de Abogados de Chile (2024 – 2025).

 
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