Mientras que en Chile, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra limitado en su actuar ante empresas...
Perú, Colombia y Chile frente a la propiedad intelectual del sonido
El uso de música en un recinto público está condicionado por la respectiva Ley de propiedad intelectual, de la que se desprenden diversos derechos. Este acto tiene por nombre comunicación pública y debe ser remunerado por cada establecimiento como forma de pago hacia la persona creadora de cada composición.
19 febrero, 2024
-En tiendas de retail, restaurantes y pubs, los clientes o usuarios son recibidos con música, muchas veces, más allá de acordes anónimos y ambientales, sino de reconocidos artistas que se escuchan en la radio o hacen giras internacionales.
La pregunta es si los establecimientos comerciales o de atención de público deben remunerar a los autores o se trata de un bien público. Le preguntamos a especialistas de distintos países de la región y encontramos que los sistemas son sumamente similares y lo que cambia son los organismos que ante los cuales se pueden hacer valer los derechos pertinentes.
Perú
En Perú está vigente esta legislación que protege los derechos de autor y los derechos conexos y, asimismo, una regulación para las entidades de gestión colectiva conforme con la recaudación de regalías derivadas de estos derechos.
Para que una obra sea protegida legalmente no se quiere registro, sino que desde su creación es resguardada por un determinado plazo. De igual forma, se recomienda inscribirla en la Dirección de Derecho de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
El Decreto Legislativo 822 (Ley sobre el derecho de autor) garantiza la protección de los derechos patrimoniales del intérprete durante toda su vida, de hecho, si el autor fallece, su obra queda asegurada hasta 70 años después. Con posterioridad a ello pasa a ser de dominio público.
Referente a la remuneración del producto, existen diversas sociedades que facilitan el desarrollo de este proceso, como por ejemplo la Sociedad de Gestión Colectiva (SGC). Especialistas explican que a través de ella se establecen tarifas generales aplicables por la explotación de las obras cuyos derechos administran y recaudan las remuneraciones correspondientes al uso de su repertorio, mediante la aplicación de tarifas aprobadas y publicadas.
Colombia
Colombia cuenta con esta misma legislación, con entidades diferentes. Las principales compañías son: Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), ambas encargadas de proteger los derechos de los artistas.
José Roberto Herrera, abogado de sistemas de gestión y de derechos de autor, sostiene que este tema no ha sido pacífico a lo largo del mundo, pero es algo muy positivo para el autor de las obras, ya que es su única manera de recibir un pago frente al uso de sus canciones: «Es muy difícil que ellos gestionen independientemente el control de sus obras».
Pese a las críticas contra el cobro, Herrera se considera defensor de este sistema: «Hay algunas posturas que dicen que debe haber una gestión colectiva obligatoria, otros dicen que la gestión colectiva no debe ser obligatoria, pero también hay un gran problema con gestores independientes que muchas veces terminan en estafas».
Suele suceder que algunos artistas emergentes y los ya existentes no saben cómo monetizar sus creaciones y defenderlas del plagio, siendo la celebración de contratos la mejor manera de proteger sus obras.
Chile
En Chile, una de las entidades autorizadas para administrar y dar cuenta de los pagos respecto de cada composición es la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD), creada en 1987. Es una corporación privada y sin fines de lucro que cuenta con la venia del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Antes de su creación, la gestión de derechos sonoros estuvo a cargo del Estado por cerca de 50 años. Es decir, antes no existía un seguimiento de los establecimientos para cobrar por el uso del sonido, como lo hace hoy en día la SCD.
Este organismo cobra por el uso de la música a diversos recintos, desde supermercados hasta pubs. El artículo 100 de la Ley 17.336 hace efectivo este procedimiento, que deja a su libre criterio la determinación de tarifas. Para ello toma en cuenta los metros cuadrados del lugar, porcentaje de ganancias y público que asiste, entre otros.
De esta forma, la SCD otorga una licencia a cada establecimiento interesado, gracias a la cual pueden utilizar la música que deseen, tanto nacional como internacional. El monto a recabar puede llegar a ser de hasta un 4.8% (art.3°).
Juan Cristóbal Ríos, abogado de propiedad industrial de la Universidad de Chile, señala que la SCD cumple un rol esencial para la protección de los derechos de propiedad intelectual de autores y otros sujetos de derechos.
En cuanto al cobro que realiza la SCD: “Se determinan de forma unilateral, sin un vínculo, lo que podríamos llamar valor de mercado y esto genera que agentes en el mercado como locales musicales se vean forzados a acatar la imposición de un determinado porcentaje por metro cuadrado sin tener la posibilidad de discutir los montos”.
Es por ello que sugiere plantear este tema a nivel parlamentario y revisar las condiciones en que van a operar las entidades para que exista un equilibrio entre los titulares de los derechos con la comunidad.
Por su parte, existen cuatro sellos grandes en la industria: Sony, EMI, Warner y Universal, los cuales se unieron formando la Sociedad de Productores Fonográficos y Videográficos de Chile (PROFOVI). Esta sociedad, además del cobro propio de la SCD, realiza otro adicional por uso del derecho de reproducción o almacenamiento de las obras en aplicaciones o en un computador.
Controversias sobre la propiedad intelectual del sonido
En Chile existe jurisprudencia (2007): la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) no puede cobrar por música radial en un Café. En la época se disputaba si este cobro tenía que implementarse de la misma manera para todos los locales, sin hacer distinción entre uno que utiliza la música para ambientar el lugar y otro al que se va exclusivamente a disfrutar de ella, como a una discoteque.
En este juicio se discutía el porqué la SCD no hacía una distinción en cuanto a las tarifas de los distintos lugares públicos, hecho que en la actualidad se encuentra detallado dependiendo del sector económico del que se trate.
Esta sentencia reafirma el criterio anterior de la Corte Suprema, en el sentido de que no es posible cobrar doblemente por la reproducción de una obra musical, primero a la radioemisora o televisora, y luego, al local que es usuario de las respectivas ondas radiales o televisivas.
Juan Cristóbal Ríos se refirió a esta jurisprudencia, aclarando que cualquier cobro o criterios que abarca el derecho de autor debe ser muy bien ponderados para no incurrir en conductas abusivas. “El objetivo que persigue el derecho de autor es la propagación de las obras y el goce de estas por parte de la sociedad, por lo tanto, cualquier tipo de obstáculo desproporcionado carece de justificación legal, económica y cultural”.
En palabras simples
El uso de música en un recinto público está condicionado por la respectiva Ley de propiedad intelectual, de la que se desprenden diversos derechos. Este acto tiene por nombre comunicación pública y debe ser remunerado por cada establecimiento como forma de pago hacia la persona creadora de cada composición.
Primero, están los derechos de autor, que comprenden a los creadores de una canción. Segundo, los derechos conexos de intérpretes, que aluden a las personas que tocan o cantan la canción, pero que no son los creadores y por último, los derechos de productores de fonogramas, que refiere a los sellos discográficos que tienen como función pagar la grabación de una canción.
Al igual que la música, esta ley protege los derechos de los guionistas, actores, productores audiovisuales, entre otros, que también consiguen gratificación por el uso externo de sus obras.
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