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viernes, 3 de mayo de 2024

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Peleas entre gigantes, problemas para el usuario

“Se ha planteado que en un caso como éste concurrirían los requisitos que doctrinariamente hacen aplicable la teoría de la imprevisión. O que la pérdida de actualizaciones podría ser asimilada a un “vicio oculto”, dando lugar a una garantía propia de la compraventa…”

Jose Arancibia Obrador - 28 mayo, 2019

pelea entre gigantesJose Arancibia Obrador

María José Arancibia Obrador

La disputa comercial entre Estado Unidos y China ha causado mucho revuelo internacional, sobre todo, ahora que ha comenzado a expresarse en medidas más concretas. Como todos saben, Google proveedora del sistema operativo Android a Huawei, ha comunicado que dejará de prestar servicios al gigante chino. Esto implica que, de un momento a otro, el sistema operativo que usan los dispositivos electrónicos Huawei no se podrán actualizar, además de que algunas funciones proporcionadas por Google dejarán de funcionar en el mediano plazo.

Si eres usuario de Huawei, puede que te interese leer la presente columna, pues en ella buscaré abordar la problemática legal que existiría en esta situación.

La decisión tomada por Google en contra de Huawei tiene diversas repercusiones para los usuarios: al no recibir nuevas actualizaciones —ni siquiera de seguridad— en el futuro se verá afectado su sistema operativo, lo que implica vulnerabilidades en el sistema. Esto es particularmente grave en lo que concierne a la información que se almacena en el celular, dado que expone a los usuarios a ser víctimas de robo de información –como, por ejemplo, de nuestras claves bancarias–; o que las aplicaciones que hoy interactúan con el sistema operativo dejen de funcionar correctamente, por el solo hecho de ir un paso atrás en la actualización del sistema.

A partir de instituciones que forman parte de nuestro Derecho se ha especulado mucho sobre las soluciones que protegerán a los usuarios. Así, se ha planteado que en un caso como éste concurrirían los requisitos que doctrinariamente hacen aplicable la teoría de la imprevisión. O que la pérdida de actualizaciones podría ser asimilada a un “vicio oculto”, dando lugar a una garantía propia de la compraventa o que la situación debe quedar cubierta dentro del estatuto de protección a los consumidores. Desde nuestra visión, resulta necesario aclarar el panorama, respondiendo a algunas preguntas previas.

En este sentido, debemos enfatizar que aquí no estamos frente a una relación contractual simple. Por el contrario, en la operación de cualquier dispositivo electrónico son varias las relaciones contractuales que confluyen. La más clara es la que existe entre el consumidor y el proveedor de telefonía celular, la que necesariamente comprende la prestación de un servicio (telefonía móvil) y también involucra eventualmente una segunda relación comercial respecto de la adquisición o uso del dispositivo.

Más allá de esto, el consumidor al mismo tiempo mantiene una segunda relación, con la empresa que provee funciones que permiten operar al dispositivo, por medio de licencias. Sobre estas primeras relaciones contractuales, operan aquellas que existen entre la empresa de telefonía y –en este caso– distribuidores locales de Huawei, y los grandes contratos de licencias de software del sistema operativo en cuestión, celebrados entre Huawei y Google.

Dicho lo anterior, comienzan a advertirse las primeras dificultades relacionadas con la aplicación de las instituciones antes expuestas a alguna de estas relaciones contractuales, esto implica efectuar un análisis de cada una de las relaciones existentes.

Si comenzamos con la más evidente –el contrato que suscribe el usuario con la empresa de telefonía celular– nos encontramos con que la misma se puede expresar jurídicamente a partir de varios instrumentos.

Por el momento, excluiremos aquellos casos en que los equipos son entregados en comodato al usuario e imaginaremos que se ha celebrado un contrato destinado a la adquisición del equipo. En dicho caso, como lo hacemos la mayoría de los usuarios, quedamos obligados al pago de cuotas mensuales. Pues bien, ¿Cuál es la naturaleza de ese contrato? Si bien podríamos estar en presencia de una compraventa a plazo, lo más habitual es que se trate de un leasing, esto es, un arrendamiento con opción de compra.

Como bien se puede apreciar, en este último caso, las normas que se aplican a la relación contractual son las de un contrato de arrendamiento, con lo que se excluye de inmediato la posibilidad de aplicar los vicios redhibitorios u ocultos.

Pero la aplicación plantea problemas más graves de la denominada teoría de la imprevisión, esta además de no ser aplicada por los tribunales, sólo recibe aplicación en los contratos donde existe un tiempo entre la celebración del contrato y la ejecución de las obligaciones.

Como se puede apreciar, no parece ser una buena regla general de protección, dado que sólo sería aplicable a los usuarios que compran sus equipos a plazo, en atención a que el arrendamiento tiene sus propias reglas especiales y a que la compraventa al contado no genera una relación que se prolongue en el tiempo. Peor aún, desde un punto de vista teórico, podría darse la paradoja que ambas partes lo pueden invocar dentro de un juicio: para el usuario, para solicitar una rebaja de las cuotas que paga por el equipo; por la empresa, como excepción ante un eventual incumplimiento contractual, si llega a afirmarse que la mantención del sistema operando es una obligación que asume en su calidad de vendedor o de arrendatario.

Finalmente, el recurso a la normativa de consumo tampoco soluciona completamente el problema.

En efecto, la revisión del artículo 20 letras d) y f) de la LPC deja en evidencia ciertos problemas en su aplicación, por cuanto las opciones que proporciona al consumidor -reparación gratuita del bien, o previa restitución de este, su reposición o la devolución de la cantidad pagada- son complejas o simplemente impracticables.

Lo anterior, por las especificaciones que exige reúna el contrato (letra d) o por el carácter de “defecto” o “vicio oculto” que se exige en el literal f). Por vía solamente ejemplar, resulta imposible pensar en la reparación, pues la empresa de telefonía no puede cambiar el sistema operativo que viene incorporado en el celular, dado que ello implicaría una intervención al mismo y quizás una contravención a los contratos de licencia.

En el segundo caso, si seguimos la tesis de la imperfección o la falta de alguna cualidad o característica, es imposible dejar de preguntarse si ésta en realidad afecta la obligación que nace en virtud de un contrato de compraventa o de arrendamiento de un bien, en circunstancias que es objeto de otra relación contractual donde no participa la compañía de móviles y si lo hace el usuario al aceptar los términos y condiciones de la licencia que permite operar al celular.

En el mejor de los casos, nos encontramos ante una imposibilidad que ni siquiera resultará total, pues lo único que no permite es la actualización del sistema operativo y para peor, no sería un vicio oculto, con lo cual no se cumpliría con los requisitos exigidos.

Entonces, ¿Cuál es la solución para el usuario de un celular Huawei? ¿Sólo le queda conformarse con cambiar de marca de celular?

Pensar esto último es una respuesta simplista y no de justicia. Sin embargo, para abordarlo de manera correcta, debemos definir previamente quien debe asumir las consecuencias que se generan a partir de la pelea entre dos gigantes tecnológicos, de una manera que resulte acorde con las diversas naturalezas y finalidades de las relaciones contractuales que subyacen a algo que nos parece tan simple y cotidiano, como la operación de nuestros smartphones.

 
* María José Arancibia Obrador es especialista en propiedad intelectual, con experiencia en litigación. es profesora de derecho civil en la Universidad Alberto Hurtado y es socia fundadora de ObradorDigital.

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