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jueves, 21 de noviembre de 2024

internacional

Parejas subrogadas podrán registrarse como padres en Perú

Basándose en la Carta Fundamental y en jurisprudencia internacional, la Primera Sala Constitucional ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil peruano inscribir a un niño como hijo de un matrimonio que recurrió a un «vientre solidario» y exhortó al Congreso a legislar sobre la materia.

- 12 agosto, 2024

Teniendo en cuenta el interés superior del niño y su derecho a la identidad biológica, la Corte de Lima habilitó la posibilidad de inscribir como padres legales de los menores concebidos mediante maternidad subrogada o fecundación in vitro a las parejas subrogadas, tras sentencia de la Primera Sala Constitucional, con la cual se declaró fundada una demanda de amparo interpuesta por una pareja subrogada.

En una publicación de julio de este año, escrita por el periodista Paul Herrera Guerra, el diario El Peruano informó que una pareja solicitó a Reniec (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) que los reconociera como padres legales de un niño que había sido concebido vía maternidad subrogada, esto es, mediante la fecundación in vitro del embrión con los gametos de uno o ambos demandantes y con el consentimiento de la mujer receptora o «vientre solidario», tras el respectivo contrato.

En el documento, la mujer que gestaría reconocía que el embrión que sería implantado en su útero pertenecía genéticamente a la pareja subrogada, obligándose a entregarles al niño al nacer y «declarando estar de acuerdo en participar en cualquier procedimiento necesario para que los nombres de los padres naturales y legales figuren en el certificado de nacimiento»,se lee.

Si bien el demandante era padre biológico del menor, su cónyuge no era la madre biológica, lo que no habría obstado acreditar que ambos «han constituido un hogar, creciendo el niño en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, derecho que está reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, identificando el menor a ambos cónyuges como su padre y madre, respectivamente».

Dentro de los fundamentos estuvo que el Tribunal Constitucional y reiterada jurisprudencia han establecido que entre los atributos esenciales de la persona «ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2° de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es».

El Tribunal argumentó que el nombre cumple una función elemental, cual es que “(…) la persona no solo puede conocer su origen, sino (además) saber quién o quiénes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos”.

“El nombre adquiere así una trascendencia vital en tanto, una vez establecido, la persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico”, transcribe la publicación.

En derecho internacional y comparado, la sala superior acudió a la sentencia del caso «Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana«, nota 204, párrafo 184, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual afirma: “El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”.

Ahora bien, respecto de la gestación subrogada, el tribunal colegiado advirtió que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias recaídas en el caso Mennesson c. Francia (N° 65192/11) y Labassee c. Francia (N° 65941/11), sostuvo que se había producido una violación del artículo 8° del Convenio, en lo relativo al derecho de los menores al «respeto de su vida privada», pues a pesar de de que los niños habían sido identificados en Estados Unidos como hijos del señor y la señora Mennesson, así como del señor y la señora Labassee, las autoridades francesas les habían negado esa condición, aduciendo la legislación francesa.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que esta contradicción «socavaba la identidad de los menores en la sociedad francesa» y que la jurisprudencia interna francesa excluía por completo el establecimiento de una relación jurídica entre los menores nacidos como resultado de un proceso legal de gestación subrogada en el extranjero y su padre biológico.

En definitiva y asilándose en el principio derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, el tribunal superior de Lima sostuvo que el derecho a la familia y/o protección o vida familiares constituye una garantía iusfundamental prevista tanto en el artículo 4° de la Constitución peruana como en diversos pactos internacionales suscritos por el Perú, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor en el Perú el 28 de julio de 1978, entre otros, y que, por ende, declaraba fundada la demanda de amparo, ordenando al Reniec que, en el plazo de un día, inscribiera al niño conforme lo solicitado por los demandantes y exhortando al Congreso de la República a legislar sobre el uso de técnicas de reproducción asistida, maternidad subrogada e identidad biológica.

 
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