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jueves, 25 de abril de 2024

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Panguipulli II: otras consideraciones penales

“A simple vista pareciera ser que lo único jurídicamente relevante es saber si concurre la legítima defensa como eximente de responsabilidad o no, pero a mi juicio, esto no es así. Hay otras consideraciones penales que son de igual o de mayor incidencia en el caso concreto”.

Andrés Sepúlveda - 21 febrero, 2021

A simple vista pareciera ser que lo único jurídicamente relevante es saber si concurre la legítima defensa como eximente de responsabilidad o no, pero a mi juicio, esto no es así. Hay otras consideraciones penales que son de igual o de mayor incidencia en el caso concreto.

Ello, porque hemos dicho que puede haber diversas respuestas a la pregunta sobre si existe “inminencia” en la agresión cuando el joven está respondiendo a la amenaza del arma, tratando de parapetarse tras la infraestructura pública a varios metros de quien ejerce la supuesta “defensa legítima”.

Una de ellas, podría ser que no existe tal “inminencia”, porque si bien el joven aun no ha soltado sus machetes –que corresponde al requerimiento verbal de Carabineros–, lo cierto es que el policía no está en riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión, atendida la distancia que existiría entre ellos y la respuesta conductual que está teniendo el joven a la amenaza de recibir un disparo. Al menos no en ese momento. Entonces, cabe preguntarse si habilita el mero acto de desobediencia al funcionario policial, en esas circunstancias, a propinarle un tiro en el cuerpo del joven.

Bajo el paraguas de la “legítima defensa” es difícil su construcción atendido el elemento “inminencia o actualidad” en la agresión. Y esto es trascendental, ya que, de no estar suficientemente justificado ese disparo, a la luz de los eximentes de responsabilidad, podría considerarse tal acto como una provocación por parte del Carabinero, lo que haría de su accionar al momento de la arremetida un caso de defensa legítima incompleta.

Ahora bien, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y la dogmática penal, la “legítima defensa” no es la única causal de justificación que podría amparar el actuar del Carabinero. El Artículo 10° numeral 10° del Código Penal exime de responsabilidad penal al funcionario policial que “en cumplimiento de un deber” deba ejecutar una acción –en principio– típica.
Para comprender cómo esta causal podría desembocar en este caso concreto, hay que tener en consideración los deberes que deben cumplir los funcionarios policiales en los procedimientos de Control de Identidad: Si se tratase de un Control investigativo de identidad (que es aquel cuando existe algún indicio que el sujeto pueda cometer o esté cometiendo algún delito) el Carabinero tiene el deber de controlarlo, y el deber de conducirlo a la unidad policial más cercana ante el evento de la negativa. Estos deberes aparecen en forma atenuada en los Controles preventivos de identidad, ya que el ejercicio de este procedimiento es discrecional del funcionario policial.

Desde esa perspectiva, el “cumplimiento de un deber” como eximente de responsabilidad sólo aparecerá con claridad si estuviéramos en un control investigativo de identidad, cuestión que de conformidad con el parte policial no sería el caso.

Con todo, es difícil dar por cierto que el acto de extraer el arma de servicio y apuntar al sujeto controlado, desplegando una serie de esfuerzos con el objeto de reducirlo, argumentando la “legítima defensa”, pueda darse en el contexto de un control preventivo de identidad. Aun cuando no se haya explicitado en el parte policial o en las audiencias llevadas a cabo en el Juzgado de Garantía, es claro que las amenazas a la vida del Carabinero –que se sostiene como justificante para desenfundar las armas de fuego– constituyen en sí un delito flagrante, transformando el Control de Identidad en un procedimiento de detención por flagrancia. Sólo en ese contexto podría justificarse de mejor manera el disparo que tenía por objeto reducir al sujeto, mientras este se parapetaba tras la infraestructura pública, ya que sólo en el contexto de una detención por flagrancia aparece el deber contenido en el inciso segundo del Artículo 129° del Código Procesal Penal, en donde se estipula que “los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito”.

Así las cosas, todo parece más claro. No obstante, no resuelve el problema que plantea el Protocolo de Actuación, que de alguna manera regula la conducta del funcionario policial que se encuentra “cumpliendo un deber”, ya que si bien el funcionario estaba autorizado a sacar su arma de fuego atendido una agresión inminente de nivel 5, no aparece con tanta claridad la autorización para percutar un disparo al cuerpo del sujeto controlado una vez que este se encuentra parapetado, respondiendo a la amenaza del Carabinero, a varios metros de distancia y en una esquina con permanente flujo de peatones. Dificultad que se agrava cuando el mismo protocolo sostiene que el Arma de Fuego “solo pueden emplearse en circunstancias excepcionales, que supongan la existencia de un peligro inminente de muerte o lesiones graves, sea para el carabinero o para cualquier otra persona”.
En razón de lo ya expresado, a juicio de quien suscribe, las causales de justificación en el primer disparo que impacta en el cuerpo del joven, que se da antes que este ejecute una arremetida, concurren en forma imperfecta, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

*Andrés Sepúlveda Jiménez es abogado de la Universidad de Chile. Magíster en Derecho Penal y Profesor de la cátedra “Derecho Penal Económico: casos prácticos” de la Universidad Central de Chile.

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