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miércoles, 24 de abril de 2024

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Las marcas olfativas en el mundo jurídico empresarial

“Para Sumitomo Rubber, Co. resultó procedente el registro de fragancia floral que se aplicó a neumáticos en el Reino Unido, llevando la misma suerte Unicorn Products al registrar en la clase 28 de Niza el olor a cerveza que se propaga al tirar un dardo…”

Maylee Savournin - 5 septiembre, 2018

marcas olfativasMaylee Savournin, OMC
Maylee Savournin

En la actualidad, la gran competitividad del mercado ha impulsado a los empresarios a valerse de todos los avances técnicos disponibles para la implantación y evolución de un producto, es por ello que se erigen los signos no convencionales, como nuevas formas de diferenciación de productos, pues cada vez son más los empresarios y expertos en markentig que aprecian el enorme potencial de otros signos perceptibles por sentidos distintos al de la vista o el oído, particularmente los olores que destacan por su ingente poder evocador de recuerdos.”

Ahora bien, para que un aroma cumpla con la función de una marca, el consumidor debe de identificar el producto a través del signo olfativo, incluso cuando tenga que compararlo con el resto de productos ofertados; además, debe ser capaz de asociarlo con un origen empresarial concreto.

Son disímiles las muestras de marcas olfativas en el mundo comercial, por ejemplo, Singapore Airlines utiliza una fragancia propia con un toque exótico que forma parte de su identidad y que contribuiría a crear una experiencia más agradable para el viajero.

Para Sumitomo Rubber, Co. resultó procedente el registro de fragancia floral que se aplicó a neumáticos en el Reino Unido, llevando la misma suerte Unicorn Products al registrar en la clase 28 de Niza el olor a cerveza que se propaga al tirar un dardo.

También dentro de las más famosas figuran The smell of fresh cut grass para pelotas de tennis y el aroma de frambuesa para productos carburantes, a las que haremos alusión en epígrafe posteriores.

En tal sentido, es válido hacer referencia a la capacidad registral de este tipo de marcas en legislaciones foráneas, con lo cual tenemos que tanto el Convenio de París como los ADPIC, dejan en manos de las leyes domésticas este particular.

Por su parte, la oficina estadounidense de marcas (USPTO), exige que en las marcas olfativas el consumidor deba experimentar el olor de la marca en el punto de venta.

Entonces, si nos remontamos a Latinoamérica, debemos comenzar citando la Directiva 486 del 2000, instrumento que en materia marcaria rige para la Comunidad Andina (CAN). Dicha norma en su artículo 134 al referirse a los signos que podrán constituir marca señala de manera expresa la protección a las marcas olfativas. 

Ley de Marcas 22.362 de Argentina del 2 de enero de 1981, permite una amplia interpretación del registro de signos distintivos. De ahí que en la praxis la primera concesión de registro de marca olfativa en Latinoamérica haya tenido lugar en Argentina, concediéndosele a la empresa francesa L’Oreal.

Luego del estudio realizado podemos concluir que en la actualidad existe consenso a nivel del Derecho comparado, acerca de la recepción de las marcas olfativas, pero su tratamiento específico es heterogéneo. Mientras que en el Common Law no existe exigencia respecto de su representación gráfica, en el derecho comunitario se ha perfilado como obligatorio el mencionado requisito.

 
* Maylee Savournin es graduada en la Universidad de La Habana, Cuba, especialista en IP y forma parte del staff de OMC Abogados & Consultores, en Perú.

 
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