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sábado, 23 de noviembre de 2024

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Nuevos delitos concursales, ¿un avance?

«Por lo mismo, no es posible saber qué problema se estaba intentando solucionar; o quizás sería mejor pensar que derechamente se están creando nuevos problemas».

María Loreto Ried - 30 junio, 2023

Es un lugar común a estas alturas constatar que las liquidaciones concursales —y en alguna medida las reorganizaciones— están siempre rodeadas de la idea de que el deudor finalmente defraudó a sus acreedores; o sea, no solo “clavó” a sus acreedores con los montos que se quedaron debiendo, sino que además en todo ello hubo una intención deliberada de estafar.

delitos concursalesMaría Loreto Rie

Efectivamente la línea entre el incumplimiento civil y el fraude propiamente tal puede ser a veces delgada, y es por eso la importancia de contar con leyes y procedimientos concursales que permitan dar una salida civil a la enorme mayoría de los casos en que el deudor no ha incurrido en delito alguno.

Asimismo, las leyes penales deben ser excepcionales, y reservadas para aquellos casos en que es indudable que existió un fraude. La ley 20.720 de 2014 que regula las liquidaciones y reorganizaciones concursales, actualmente vigente, iba en la línea de derogar buena parte de los antiguos delitos de la quiebra, y terminar con la “quiebra culpable o fraudulenta” y la “calificación” de oficio de la quiebra como delictiva por parte del juez, que permitían extender el ámbito de acción de la responsabilidad penal.

Pero como el derecho es cíclico, hoy estamos en presencia de un proyecto de ley que volvería las cosas a como eran antes de 2014, ampliando notablemente el ámbito de acción de los delitos concursales. Detrás de este proyecto de ley (“sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico) no hay estudio alguno respecto de la eficacia de la actual ley concursal en lo referido a los delitos “concursales”, número de condenas o proporción de ellas respecto del total de ingresos o denuncias. Por lo mismo, no es posible saber qué problema se estaba intentando solucionar; o quizás sería mejor pensar que derechamente se están creando nuevos problemas.

Para comprender el problema que se está creando a partir de este proyecto de ley, es preciso entender dónde estamos hoy. El Código Penal vigente regula los delitos concursales en unas pocas disposiciones que ya fueron reformadas en 2014, cuando entró en vigencia la ley 20.720 (arts. 463 a 466).

Respecto de los delitos penales propiamente tales, simplificó notablemente el régimen anterior, dejando subsistente las figuras más graves y concebidas en términos generales: disminución de los activos o aumento de los pasivos en perjuicio de los acreedores, ejecutados en forma dolosa por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de liquidación; ocultación, disposición o destinación dolosa de bienes del deudor, antes y después de la declaración de liquidación, según el caso; el deudor que proporciona información falsa u oculta información al liquidador, veedor o acreedores.

Respecto del liquidador y veedor, la ley actual contempla también algunas figuras especiales de fraude en perjuicio del deudor o de los acreedores.

También la ley actual contempla dos reglas interesantes de participación en estos delitos: castiga expresamente a la persona natural encargada de la dirección de la sociedad o empresa deudora, y también se castiga a cualquier sujeto que sin tener la calidad de deudor, liquidador o veedor ejecute las conductas delictivas valiéndose de quien sí tenga la calidad de sujeto activo.

El proyecto de ley innova notablemente respecto de las figuras típicas antes descritas. La actual regla simple de “disminución dolosa de los activos” y “aumento doloso de los pasivos” pasará a convertirse en una lista de hipótesis bastante precisas que podrían dejar fuera justamente aquello que se trata de abarcar, al detallar en extremo lo que la ley hoy regula en forma general; todo lo anterior, exigiéndose además al deudor un especial “conocimiento del mal estado de sus negocios”.

Pero, además, se castigan cuestiones que parecen sencillamente absurdas o que resultarán imposibles de acreditar, o que aun acreditadas, ningún juez razonable aplicará una condena para castigarlas, como es la “renuncia sin razón a créditos” por parte del deudor, dentro de los dos años anteriores a la declaración de liquidación, o “negocios inusualmente riesgosos en relación con su actividad económica normal”; o el otorgamiento de garantías a acreedores que originalmente no la tenían, también en los dos años anteriores. Todas estas son cuestiones de hecho que se refieren a decisiones empresariales en la que nuestros fiscales y jueces posiblemente quedarán “al debe”, al ser asuntos que están totalmente fuera de su experticia.

También hay cambios importantes respecto de la participación en estos delitos. Así, el proyecto de ley castigará al deudor, liquidador o veedor que se valga de un extraneus para perpetrar estos delitos; pero incomprensiblemente al extraneus lo beneficia de la categoría de autoría actual a la de simple inductor o cómplice.

En suma, se trata de un proyecto que dará bastante que hablar, y cuya eficacia y aplicación por parte de los tribunales está por verse.

 
María Loreto Ried Undurraga es abogada de la Universidad de Chile y liquidadora concursal.
 

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