fbpx
martes, 23 de abril de 2024

columnas

¿Neuroderechos constitucionales?

“De nada sirve proteger la información que se obtiene en el contexto del sistema nervioso, si la protección de datos personales en Chile sólo puede ser considerada como precaria. Una modernización de nuestra legislación en esta materia es urgente y un prerrequisito a la reglamentación de los neuroderechos”.

Carlos Amunátegui - 7 diciembre, 2020

Carlos Amunátegui Perelló

La Comisión de Futuro del Senado acaba de aprobar la idea de legislar un proyecto de modificación del artículo 19 Nº1 de nuestra tambaleante Constitución para incluir en ella algo tan esotérico como los neuroderechos.

La idea es llamativa, no sólo porque se asemeja a contratar a un nuevo violinista para la orquesta del Titanic, sino porque la reforma está afecta a tanta imprecisión que probablemente obtenga el resultado opuesto al que persigue.

La idea de los neuroderechos es interesante. Consiste, básicamente, en proteger nuestros fenómenos intramentales en tres dimensiones.

La primera es la privacidad de dichos fenómenos, es decir, que las interacciones internas que se producen en nuestro sistema nervioso central sean consideradas como privadas y que su recolección en forma de datos no sea posible sin previo consentimiento informado. Aún entregado dicho consentimiento, tales datos deberían ser almacenados y tratados con todas las consideraciones necesarias para mantener su privacidad.

Una segunda dimensión es que los mecanismos para intervenir las actividades neuronales no deben ser aplicados a los seres humanos sin su previo consentimiento, sea cual sea la finalidad que tengan. Un tratamiento que se sirve de psicofármacos, un implante cerebral para regular una posible enfermedad o para comunicarse con dispositivos electrónicos —en caso que emerja tal posibilidad—, o cualquier otro mecanismo destinado a intervenir en nuestro desarrollo neurológico no debería ser aplicado sin un previo consentimiento informado. Sería, además, recomendable que se condicionase la aplicación de tales intervenciones a que fuesen reversibles.

El tercer aspecto, que suele ser considerado como deseable en la regulación de neuroderechos, es establecer una suerte de universalidad de acceso a los mismos.

La proyectada reforma plantea introducir el siguiente inciso en el artículo 19 Nº1: “La integridad física y psíquica permite a las personas gozar plenamente de su identidad individual y de su libertad. Ninguna autoridad o individuo podrá, por medio de cualquier mecanismo tecnológico, aumentar, disminuir o perturbar dicha integridad individual sin el debido consentimiento. Sólo la ley podrá establecer los requisitos para limitar este derecho, y los requisitos que debe cumplir el consentimiento en estos casos”.

La reforma deja de lado varios aspectos relativos a los neuroderechos, como la privacidad de los datos y la igualdad —o universalidad— en el acceso a tales tecnologías. Probablemente no se yerra en ello, toda vez que estas materias requieren un tratamiento legal común con otras tecnologías.

De nada sirve proteger la información que se obtiene en el contexto del sistema nervioso, si la protección de datos personales en Chile sólo puede ser considerada como precaria. Una modernización de nuestra legislación en esta materia es urgente, y un prerrequisito a la reglamentación de los neuroderechos.

Otro tanto podemos decir de la universalidad en el acceso a estas tecnologías, pues sería paradójico que un país con una brecha digital de proporciones épicas, se consagrase la igualdad de acceso en una tecnología que aún se encuentra en pañales. Ambos puntos debiesen ser tratados conjuntamente.

Entrando en la redacción del artículo ésta es altamente imprecisa y relativamente pobre. Comienza por señalar que la integridad física y psíquica permite a las personas gozar plenamente de su identidad y libertad. No sabemos si aquí se pretende describir la realidad, normar, establecer un deber o un óptimo. ¿Qué es gozar plenamente de la identidad y la libertad? ¿Obtener la iluminación de un Buda o un Zoroastro? ¿Se está intentando constitucionalizar la perfección o proteger la individualidad?

La referencia a la necesidad de consentimiento para la utilización de cualquier mecanismo tecnológico es igualmente oscura. El hacha de piedra, la destilación del alcohol, los psicofármacos y los chips de implante neuronal son todos mecanismos tecnológicos y con todos ellos se puede perturbar la integridad individual. ¿A cuáles se refiere el artículo? ¿A todos?

Más aún, la ley podría, de conformidad a la reforma propuesta, limitar el derecho a consentir en tales intervenciones. ¿Significa esto que se puede realizar alguna intervención sin consentimiento? ¿Implicaría, acaso, que por la vía legal se podría obligar a seres humanos a someterse a tratamientos que disminuyan su integridad individual? Probablemente esta no es la intención de los senadores que proponen la reforma, pero la mala redacción del texto estaría permitiendo exactamente lo contrario del objetivo buscado.
 
Carlos Amunátegui Perelló es doctor en Derecho patrimonial por la Universidad Pompeu Fabra, profesor en la Universidad Católica de Chile y profesor visitante en las universidades de Osaka y Columbia. Recientemente publicó el libro Arcana technicae, Derecho e Inteligencia Artificial (Tirant Lo Blanch, 2020).
 
También te puede interesar:
Deo Auctore. El poder de Dios y los emperadores
Populismo e inteligencia artificial
Renta básica universal e inteligencia artificial (parte 3)
Renta básica universal e inteligencia artificial (parte 2)
Renta básica universal e inteligencia artificial (parte 1)
El Derecho y la inteligencia artificial
Del derecho romano a la inteligencia artificial
 

artículos relacionados


podcast Idealex.press