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jueves, 25 de abril de 2024

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Negociación colectiva ramal. Una definición impostergable en Chile

“Desde la perspectiva jurídica, lo primero es no perder de vista que estamos hablando de un derecho fundamental cuyo contenido esencial tiene amplio y contundente desarrollo, tanto a nivel internacional como en sistemas comparados”.

La Comisión Experta del proceso constitucional en curso acaba de aprobar la norma que reconoce la libertad sindical en el anteproyecto de nueva Constitución, entendiendo comprendidos en ella el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga. Si bien no explicita que corresponderá a los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará la negociación, como hacía el texto rechazado en
septiembre de 2022, al menos no lo limita al nivel de empresa, como hace la Constitución vigente.

Rodrigo Palomo

Tres son las bases esenciales que deberían observarse para valorar un sistema de relaciones colectivas de trabajo: el concepto de libertad sindical, la promoción del sindicalismo y la negociación colectiva, y la interdependencia entre los derechos colectivos (Óscar Ermida).

En efecto, han de tenerse en cuenta tanto las relaciones y conexiones determinantes entre los distintos derechos que integran la libertad sindical, como los diversos elementos sobre los que se construye cada uno de dichos derechos, los que también aparecen imbricados. En el caso de la negociación colectiva: quién negocia, en qué nivel se negocia, qué se negocia, cómo se negocia, a quien llega lo que se negocia.

Así, por ejemplo, la determinación del nivel de la negociación colectiva tiene un correlato directo en las reglas de legitimación negocial (la definición del interlocutor laboral), en el objeto de la negociación (qué se negocia y cuál es rol de la negociación), en la forma de negociar (procedimientos) y en el alcance de lo negociado (eficacia jurídica y personal de los instrumentos colectivos, es decir, cómo y a quienes obligan). Asimismo, la efectividad del derecho de negociación colectiva -condicionado, entre otros factores, por el nivel de la negociación- incide correlativamente en el poder y capacidad de acción de los sindicatos.

El gran adversario de la libertad sindical desde los orígenes del derecho del trabajo en nuestro país ha sido la fuerte —y temprana— radicación del sindicato y la acción colectiva en la empresa, lo que ha limitado fuertemente la vigencia de estos derechos. Las reformas laborales aprobadas tras el retorno a la democracia no han modificado las bases estructurales del sistema impuesto por el Plan Laboral; por el contrario, los años han demostrado que han sido más bien “reformas parche”.

Sigue siendo, entonces, una asignatura pendiente transitar hacia un modelo democrático de relaciones laborales. En tal sentido, que sean los propios actores sociales los que definan el nivel de la negociación colectiva, conforme a sus intereses y experiencias, resulta esencial (Eduardo Caamaño).

Hemos visto como la actual Constitución, excesivamente restrictiva de los derechos colectivos de los trabajadores, ha sido piedra de tope para diversas reformas laborales y para la interpretación del régimen legal imperante, a la espera de la verdadera transición laboral que no hemos tenido desde el retorno a la democracia política. En tal sentido, los problemas de la libertad sindical son los más profundos que plantea el actual reconocimiento constitucional de derechos fundamentales del trabajo.

Es necesario, entonces, generar una nueva arquitectura constitucional que permita equilibrar las fuerzas que determinan la realidad de las relaciones laborales, reequilibrar las fuerzas negociadoras (Daniela Marzi). Para ello, es indispensable dotar a los sujetos laborales de autonomía colectiva y, correlativamente, terminar con la heteronomía extrema que hoy nos rige. En concreto, el reconocimiento de la negociación colectiva en sus distintos niveles permitiría, sin duda, repensar el sistema negocial con dicho propósito (Romina Urzúa). Un cambio profundo que debe diseñarse desde la perspectiva transversal comentada, para evitar que se transforme en un “injerto rechazado en nuestro sistema” (Sergio Fuica).

Francisco Aravena

El Gobierno ha expresado que su compromiso con el trabajo decente “implica el pleno derecho a la libertad sindical, con negociación colectiva multinivel”. Aunque muchas promesas de campaña, de distintos gobiernos, se han quedado en eso, insistimos en la relevancia central de la redefinición del nivel de la negociación, como elemento indispensable para construir un sistema democrático de relaciones laborales.

El reconocimiento efectivo de la negociación colectiva por rama de actividad económica otorga la posibilidad real de mejorar sostenida y responsablemente los salarios, disminuyendo la desigualdad en la distribución de la riqueza (Fundación SOL). De otra parte, ampliar la cobertura de la negociación colectiva favorece los derechos de participación, representación y representatividad: al dotar de mayor sostén jurídico a las demandas sindicales, se fortalecen las posiciones negociadoras de los sindicatos y, por tanto, se fomenta la participación de los trabajadores en diversas instancias (Arturo Bronstein).

Asimismo, siendo un mecanismo aventajado para la defensa de unas condiciones de trabajo dignas (José Luis Ugarte), la negociación colectiva sectorial ha demostrado en la actualidad ser un vehículo apto y eficiente para la creación de mínimos consensos que permiten abordar temas emergentes en el mundo del trabajo: introducción y desarrollo de nuevas tecnologías y procesos productivos, igualdad y perspectiva de género, justa transición ecológica, entre otros (Salvador del Rey).

Para avanzar, es indispensable derribar mitos, múltiples y de diversa índole. Desde la perspectiva jurídica, lo primero es no perder de vista que estamos hablando de un derecho fundamental cuyo contenido esencial tiene amplio y contundente desarrollo, tanto a nivel internacional como en sistemas comparados. Asimismo, existen diversas fórmulas de desarrollo legal de los modelos de negociación multinivel, que les permiten ajustarse de manera seria y coherente a las diversas realidades culturales, sindicales y económicas.

Aunque pudiese resultar obvio, el reconocimiento de la negociación sectorial o por rama no supone excluir completamente la negociación a nivel de empresa. Por el contrario, necesariamente se debe conectar con la idea de negociación colectiva articulada, y la “traducción” de lo pactado en aquel nivel a las distintas realidades empresariales, mediante diversos criterios normativos.

En fin, nos queda esperar el desenlace de este nuevo proceso constitucional y el esperado proyecto de ley del Gobierno, que comprometió el reconocimiento de la negociación colectiva multinivel entre los “53 cambios concretos” de su programa para la segunda vuelta electoral. Los trabajadores de Chile no pueden seguir esperando.

 
Rodrigo Palomo es profesor de derecho del trabajo e investigador del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Talca.
Francisco Aravena es abogado del equipo de coordinación del Magíster en derecho del trabajo y de la seguridad social de la Universidad de Talca.

 
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