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jueves, 18 de abril de 2024

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¿Mantener, modificar o eliminar la sociedad conyugal?

“Aún cuando los preceptos legales de nuestro ordenamiento hayan sido redactados por el legislador sin la intención de discriminar, o bien, no se encuentre de manera explícita, estos devienen en posicionar a la mujer en una posición de inferioridad fáctica”.

Fernanda Vásquez Pávez - 26 abril, 2022

Fernanda Vásquez

Actualmente, el ordenamiento jurídico chileno presenta a las y los futuros cónyuges tres alternativas de regulación patrimonial del matrimonio: el régimen de participación en gananciales, de separación de bienes y de sociedad conyugal.

Este último corresponde al régimen legal y supletorio en el matrimonio, es decir, ante el silencio de los cónyuges se entiende que están casados en el régimen de sociedad conyugal.

Esta figura resulta problemática toda vez que constituye una discriminación hacia la mujer. Si bien los preceptos legales de nuestro Código Civil no lo señalan de manera expresa, tal como señala Fabiola Lathrop, “la inconstitucionalidad de las normas de la sociedad conyugal en materia de administración es de fácil detección”.

El régimen de sociedad conyugal vulnera nuestra Carta Magna, dado que transgrede el derecho de igualdad ante la ley. Un claro ejemplo de esto es el artículo 1749 del Código Civil que señala: “el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer”.

Como afirma María Paz Gatica: “la asignación de titularidad de la administración del marido resulta, en sí misma, arbitraria. No existe motivo razonable que fundamente una regla como la descrita, la nomenclatura aún conservada por el Código Civil resulta, a lo menos, cuestionable”.

Lo relevante es que el régimen patrimonial señalado no solo vulnera nuestra Constitución, sino que se quebrantan una serie de tratados internacionales que nuestro país ha ratificado. Destacando entre ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP—; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Cultuales; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW–; y la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos civiles de la mujer.

De este modo, en atención a lo señalado al artículo 1° de la CEDAW, se define como discriminación contra la mujer a: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer”.

“La discriminación contra la mujer no solo se produce cuando existe intención de discriminar sino también cuando por resultado se produzca discriminación”, como sostiene Fabiola Lathrop. En consecuencia, aún cuando los preceptos legales de nuestro ordenamiento hayan sido redactados por el legislador sin la intención de discriminar, o bien, no se encuentre de manera explícita, estos devienen en posicionar a la mujer en una posición de inferioridad fáctica.

La existencia de disposiciones que expresen frases como: “el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio (1750); “la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad” (1752); o bien, “la mujer, por su arte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido” (1754), pone en evidencia una discriminación arbitraria y sistemática del género femenino que opta por casarse bajo el régimen de sociedad conyugal.

Los articulados citados constituyen una abierta vulneración a los Tratados Internacionales, puesto que se incumple el artículo 3° del PIDCP, de acuerdo al cual los Estados se comprometen a “garantizar a hombres y mujeres igualdad en el goce de todos los derechos civiles”. Asimismo, se incumple el artículo 15.2 de la CEDAW dado que: “los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad”.

Así, la escueta pero sustancial revisión que hemos hecho a dicha institución pone sobre la mesa dos puntos relevantes. Primero, que Chile se encuentra al debe no solo con la comunidad internacional ante la infracción a las convenciones ratificadas, sino también, con su ciudadanía al mantener enclaves de desigualdad jurídica que crean situaciones de discriminación.

En segundo lugar, la discusión respecto a la mantención del régimen de sociedad conyugal ha sido dejado en la inobservancia por parte del poder legislativo y la discusión académica.

El estancamiento de la discusión puede encontrar asidero en el argumento de que los cónyuges pueden elegir el régimen patrimonial, contando con tres opciones –señaladas al inicio de esta columna–. Sin embargo, ante tal juicio, no debemos olvidar que, si bien el régimen de separación de bienes ha ido aumentando en su adopción en los últimos años, en lo que respecta al régimen de participación en los gananciales resulta casi nula su adopción en razón de su desconocimiento.

A esto debemos agregar que, aun cuando los cónyuges elijan la sociedad conyugal, pues, una vez informados, fue el régimen patrimonial que mejor les pareció, no podemos ignorar que la brecha salarial en nuestro país es relevante entre hombres y mujeres, por lo que, aunque exista la regla de administración de la institución del patrimonio reservado de la mujer casada, lo que ingrese a tal patrimonio probablemente sea inferior debido a la realidad laboral.

Por último, quiero enfatizar lo relevante que es poner el régimen de sociedad conyugal bajo el microscopio, en atención a la reciente discusión en la Convención Constitucional en materia de derechos fundamentales, de manera que contemple como mínimo el reconocimiento del principio de igualdad de género. Es necesario poner de relieve la capacidad de instar esta discusión acerca de su mantención, eliminación o modificación.

 
Fernanda del Pilar Vásquez Pávez es estudiante de quinto año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; colaboradora del VII Congreso Estudiantil de Derecho Civil; y ayudante de las cátedras de derecho constitucional de los profesores Francisco Soto, Mario Fernández e Izaskun Linazasoro.

*Esta columna es parte de las publicaciones periódicas preparatorias del VII Congreso Estudiantil de Derecho Civil que organiza la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del convenio con Idealex.press.

 
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