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Los limites de la definición de proveedor dentro del derecho de consumo
Una decisión de la Corte Suprema de Chile ha causado controversia en la comunidad jurídica del país y ha abierto una discusión con respecto a cuál es el tipo de relación que los fabricantes tienen con los consumidores.
17 agosto, 2024
-En la búsqueda por regular la relación entre los consumidores y proveedores se abren las preguntas sobre quién es realmente el proveedor y si los fabricantes tienen una relación con el consumidor o cliente final, aun si existe un supermercado de intermediario entre las dos partes.
La respuesta dependerá en primera instancia de cómo se definen los proveedores y qué partes del proceso de producción entrarían en esa categoría. Ante esto, una decisión de la Corte Suprema de Chile ha causado controversia en la comunidad jurídica y ha abierto una discusión con respecto a la definición de proveedor y cuál es el tipo de relación que los fabricantes tienen con los consumidores.
Hace unos años las empresas de manufactura de papel higiénico CMPC Tissue y SCA Chile fueron condenadas por haberse asignado cuotas de participación de mercado y haber fijado precios de venta entre los años 2000 y 2011. En 2018, CMPC Tissue llegó a un acuerdo conciliatorio, aprobado por la Corte Suprema de ese país, con el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) y otras organizaciones de consumidores, que lo obligó a pagar CLP 7.000 (US$ 7) a 14.000.000 de chilenos y CLP 12.000 (US$ 13) a 589.983 personas que reciben la Pensión Básica Solidaria.
Se esperaba que el proceso contra SCA Chile tuviera un resultado similar, pero este año la Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados por el SERNAC, la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) y la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), que buscaba que la empresa sueca indemnizara a los consumidores afectados.
En el fallo, el máximo tribunal argumentó que “SCA desarrolla exclusivamente su actividad mercantil en el mercado de comercialización mayorista y de supermercados; y siendo ello así, su actividad no puede ser encasillada ni siquiera parcial o alternativamente como una vinculada al consumidor final”.
En Chile la Ley 19.496 de protección de los derechos de los consumidores define a los proveedores como “personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”.
Por otro lado, las personas naturales que tengan un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente fueron expresamente exceptuadas de la categoría y, por ende, de regirse por esa ley.
Yohanna Villablanca, profesora de derecho civil de la Universidad de Chile, en un seminario de jurisprudencia centrado en esta decisión y organizado por la Facultad de Derecho de la misma institución, afirmó que el argumento de los recurrentes era que la forma en que la interpretación sistemática de la ley 19.496 a través los años, permitía concluir que el vínculo contractual entre consumidor y proveedor debe interpretarse en un sentido amplio abarcando también un vínculo de naturaleza indirecta: “Los recurrentes sostuvieron que existen disposiciones especiales en la Ley de Protección de Derechos de los Consumidores que protegen al consumidor frente a las acciones del fabricante o proveedores. Es decir, que el marco normativo chileno reconoce expresamente un concepto amplio de proveedor, haciendo referencia a los artículos 21, 22, 46 y 47 de la Ley”.
“Si bien la Corte Suprema reconoce que la doctrina nacional se encuentra dividida entre quienes hacen una interpretación amplia y una restringida respecto de este vínculo contractual que se establece en el artículo 50 inciso quinto de la ley, el tribunal decidió que tal vínculo deber ser directo, o sea, que exista un contrato entre proveedor y el consumidor. En este caso se interpretó que la empresa actuaba solo como un comerciante mayorista cuya relación contractual se extiende solamente a los supermercados a quienes distribuía”, explicó.
Un análisis de la decisión
“Acatamos el fallo, pero no lo compartimos en absoluto, porque significa diversos retrocesos en materias que estimábamos que estaban relativamente afianzadas en materia de protección al consumidor. También creemos que esto genera, a través de esta sentencia histórica, un hito que da cuenta de una crisis mayor respecto de la resolución, sobre todo en materia colectiva, de casos que afectan, que han afectado y que podrán afectar masivamente a los consumidores. Esto hace muy mal a nuestro Estado de Derecho y sumado a los cuestionamientos que actualmente tiene la Corte Suprema, hacen que este sea un fallo que puede ser incluso mucho más reprochado y deslegitimado”, comentó Andrés Herrera, director del SERNAC, en el seminario de jurisprudencia organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
La comunidad jurídica chilena se ha dividido, existiendo quienes señalan como correcto el fallo y otros que lo critican, apuntando a errores de procedimiento e interceptación jurídica. Mauricio Tapia, profesor de derecho civil de la Universidad de Chile, se encuentra en esta última categoría y sostuvo que la sentencia cometió un error de citación en los considerandos 32 y 34, donde se establece que los consumidores tendrían la opción de perseguir la indemnización de perjuicios ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y no ante los tribunales civiles: “En ambos considerandos se cita al artículo 31 del Decreto de Ley 211, donde se supone está regulado ese derecho a perseguir la indemnización, lo que es falso. El artículo 30 es el que realmente se refiere a esa materia, por lo tanto, en los 2 considerandos cruciales de este fallo, donde se invoca cuál es la competencia correcta, se comete este error. Si yo fuese recurrente de casación en el fondo, mi recurso hubiese sido declarado inadmisible por una equivocación de este tipo”.
Otro argumento de Tapia es que es un fallo incoherente, dado que si bien se argumenta que SCA Chile no sería proveedora por la falta de vínculo contractual, en los considerandos 32 Y 34 del documento se argumenta que SCA como proveedora podría ser demandada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia: “¿Entonces es proveedora o no? Eso es una incoherencia brutal. Efectivamente, es proveedora y por eso es que la empresa ha sido demandada ante el TDLC, para que finalmente pague por estos daños a los consumidores”.
El profesor también dice que la decisión de la Corte Suprema es contra ley, dado que ésta establece que sus disposiciones deben interpretarse siempre a favor del consumidor, por lo que si la Corte Suprema reconoció la existencia de dos interpretaciones en la doctrina con respecto a la definición de proveedor —una restrictiva y otra amplia—, entonces la Corte debió, bajo mandato legal, haber interpretado de forma amplia para ayudar al consumidor: “Resulta que la sentencia opta por la interpretación restrictiva, lo que es una violación flagrante de la ley”.
Pero lo más extraño para el académico es el hecho de que se cite un proyecto de ley en el fallo para apoyar la interpretación legal de las normas de consumo: “¿Cómo un proyecto de ley puede una herramienta fidedigna para la realización de una interpretación legal? Un proyecto que está en primera etapa de tramitación, que no es ley de la República y no sabemos si lo será. Para mí esto es insólito, nunca lo había visto”.
En el otro lado de la vereda, Stella Muñoz, socia de FerradaNehme y especialista en derecho de consumo, comentó en el seminario que es importante contar con el pronunciamiento de la Corte Suprema en materia de consumo, dado que gran parte de las controversias entre proveedores y consumidores han sido resueltas por medio de acuerdos conciliatorios, y que si bien es algo positivo, ha evitado que existan muchas oportunidades donde la Corte pueda pronunciarse sobre el tema y dar certezas respecto de cómo se debe aplicar o interpretar la legislación: “Esto permite discutir no solo la manera en que la ley se interpreta, sino que también de qué manera están estructuradas nuestras normas en materia de consumidor y cuáles son las falencias o las cosas que pueden ser objeto de modificaciones de fondo”.
También Muñoz señaló que la acción donde se pide esta compensación a los consumidores se interpuso antes de que la Corte Suprema confirme el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, donde se acreditaba la existencia de una infracción a la ley del consumidor: “El Tribunal debía pronunciarse primero respecto de la existencia de una infracción antes de que se pudiera llegar a hablar de indemnizaciones. Y es que para la Corte Suprema, sin esa acreditación, la vulneración de esos derechos que se invocaron en la demanda, los derechos a ser reparados, no necesariamente suponen la existencia de un perjuicio”.
Daniel Montalva Armanet, decano de la Facultad de Derecho de Universidad de Las Américas, comentó en una columna de opinión publicada en Cooperativa.cl que no se debe olvidar que a pesar de que no tuvieron que indemnizar a los clientes, sí tuvieron que pagar una multa de CLP 15.000.000.000.000 (US$ 15.900.00.00) aproximadamente. También opina que “si se establece la responsabilidad del importador o productor por el precio cobrado por el proveedor, los primeros necesariamente tendrían que fijar el precio de venta final para así evitar que se cobre un sobreprecio al consumidor, sabiendo que existe un riesgo real de que luego deban compensar a los clientes. Sin embargo, hay que recordar que fue precisamente esta fijación de precios y la asignación de cuotas de mercado, el ilícito anticompetitivo por el que fueron sancionados en su momento SCA y CMPC”.
Una mirada internacional
En Perú las relaciones de consumo se encuentran reguladas por la Ley 29.571, donde existe una definición amplia de proveedor, especificándose en su artículo 4 que entran en tal categoría los distribuidores, los fabricantes, los importadores y los prestadores de servicios, tanto personas naturales como jurídicas, no existiendo excepción alguna respecto de personas naturales que tengan un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente, como ocurre en Chile.
“Para el derecho peruano, cualquier persona que esté en la cadena de producción y de comercialización, puede ser considerado un proveedor. Imagínate que un consumidor encuentra un gusano en un chocolate, cuando vaya a denunciar ante INDECOPI los denunciados van a ser el supermercado en el cual se compró el chocolate y también el fabricante del chocolate. Dentro del procedimiento se verá de quién es la responsabilidad exacta y quién tendrá que responder con medidas correctivas”, explica Maryliz Rojas, asociada senior de Stucchi Abogados.
La abogada considera que frente a casos de colusión siempre hay un perjuicio al consumidor y que sin importar en qué etapa de la cadena productiva ésta haya ocurrido, sí debería existir una compensación a los consumidores por parte del fabricante, proveedor, importador o distribuidor, según el caso.
“Si una decisión jurídica como la chilena se hubiese dado en Perú, habría desvirtuado todo nuestro sistema de protección al consumidor y podría llegar a ser un desincentivo para las empresas para cumplir de manera correcta con sus obligaciones y no cometer prácticas anticompetitivas, al no sentir que las sanciones sean muy severas”, estima.
En esta materia, Gabriel Martínez Medrano, profesor del posgrado en derecho del consumo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, considera que “deberían aplicarse las normas de EEUU, es decir, poder reclamar al fabricante que se colude con otros, aunque en el medio haya otras empresas, siempre que se reclamen los daños sufridos por los consumidores, conocida como la doctrina passing on”.
Rojas afirma que la sobreprotección tampoco es algo ideal: “A veces, en nuestros procesos se incorporan a proveedores que tal vez nada tienen que ver en la relación de consumo para el caso en particular. Un ejemplo es el de una tiketera que vende entradas: si la infracción está dirigida únicamente a que el evento no se llevó a cabo, no habría razón para que la tiketera esté incorporada en el expediente. Sin embargo, INDECOPI los incorpora y esto causa que la empresa tenga mayores gastos legales que al final son trasladados a los consumidores”. La solución, para Rojas, es que existan reglas más claras, donde dependiendo del tipo de infracción no se incorpore a los proveedores a todas las denuncias, cuando no tienen nada que ver con lo que el consumidor está reclamando.
En Argentina, el artículo 2 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361) da una definición de proveedor que consiste en “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”, siendo la excepción los servicios profesionales “que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales” u organismos similares. “Aun en este último caso, estos quedan comprometidos por el uso que ellos hagan de la publicidad y las consecuencias que de ella deriven”, comenta Rafael Luena, miembro de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
La legislación argentina no exige una relación directa entre el consumidor y el proveedor, ya que este concepto, explica, se extiende a todos aquellos que participan de la cadena de comercialización, como ocurre en Perú: “Creo que la legislación argentina es bastante fuerte en este aspecto. Sobre todo porque no existe una norma aislada, sino un sistema legal que encuentra sustento en la Constitución Nacional —y en las constituciones provinciales— en Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución, en el Código Civil y Comercial, y en la Ley de Defensa del Consumidor, que con base en el denominado diálogo de fuentes y en los principios consagrados en las normas apuntadas, garantizan la más efectiva tutela de los consumidores y la reparación inmediata de los daños de éstos frente a los hechos y omisiones de los proveedores de bienes y servicios en sus relaciones de consumo”.
En lo relativo a una eventual sobreprotección a los consumidores, Luena considera que no es una preocupación del todo fundada: “Nunca hasta ahora, al menos desde el año 1962, ha sido verdaderamente importante o destacable la sobreprotección de los consumidores. La vulnerabilidad y la asimetría que nos destaca como consumidores frente a las empresas no es pasible de ser quebrada por más sistema protectorio que existe, frente al poder económico de grupos cada vez más concentrados y grandes”.
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