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miércoles, 9 de octubre de 2024

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Lloyd Corp. v Tanner y los deberes mediatos prima facie

“Al derecho de propiedad prima facie de la Corporación Lloyd se opone en forma mediata su deber social prima facie, de no interferencia en el derecho de libertad de expresión de Tanner. Este derecho puede ser considerado muy importante desde el punto de vista de la autorrealización del individuo, debido a que es esencial en el desarrollo de la personalidad y se encuentra especialmente vinculada a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia”.

La pretensión de un individuo de hacer uso de un espacio físico o virtual de propiedad privada como foro para la difusión de ideas para participar en un debate de relevancia pública, como en el caso de centros comerciales, canales de televisión por cable o proveedores de servicios de internet y redes sociales ha sido resuelta de forma diversa en el derecho norteamericano.

Lloyd Corp. v TannerAlexander Espinoza

En el estado actual de la jurisprudencia, la presunta infracción de un derecho constitucional como la libertad de expresión, la libertad religiosa o el trato igualitario no puede servir de fundamento a pretensiones frente al propietario privado. Según la doctrina de la acción estatal, la libertad de expresión solo brinda protección contra la interferencia del Gobierno y no construye ningún escudo contra la conducta meramente privada.

En Lloyd Corp. v Tanner (1972) los demandantes distribuían volantes contra la Guerra de Vietnam dentro del centro comercial Lloyd Center y fueron informados por empleados de seguridad del centro comercial que debían detener su distribución o serían arrestados. La Corte Suprema sostuvo que las Enmiendas Primera y Decimocuarta salvaguardan los derechos de libertad de expresión y reunión mediante limitaciones a la acción del Estado, no a la acción del propietario privado utilizada de manera no discriminatoria solo para fines privados.

Desde el punto de vista de la teoría de los derechos constitucionales cuestionaremos la tradicional aproximación de los efectos verticales entre el titular del derecho y el Estado. El recurso a la figura del Estado parece haber impedido apreciar que el correlativo de los derechos prima facie son los deberes prima facie, cuya responsabilidad corresponde a todos nosotros, los miembros de una sociedad y, de acuerdo con el principio de reciprocidad, a todo ciudadano de forma mediata. Tampoco se trata de efectos horizontales, dado el carácter mediato de los deberes prima facie.

En una relación conflictiva de derechos constitucionales, el concepto correlativo o equivalente (~) del derecho prima facie de cada uno es un deber social prima facie de todos nosotros. Entre el derecho prima facie de «X» a hacer «Z» y el deber social prima facie de «Y» a omitir «Z» no existe una relación de correlatividad directa sino de reciprocidad y una correlatividad mediata. La causa del deber social prima facie de «Y» de protección y no interferencia en el derecho prima facie de «X» no reside en el derecho prima facie de «X», sino en el beneficio mutuo, es decir, en el beneficio que obtiene «Y» al vivir en una sociedad que protege y respeta el derecho de todos.

Lloyd Corp. v TannerJhenny Rivas

En cuanto a la ponderación, a diferencia de la comparación que tradicionalmente se realiza entre los derechos de cada parte, estimamos que deben ser objeto de equilibrio los derechos y deberes correlativos de cada una de las partes por separado. La ponderación de los intereses en conflicto.

Al derecho de propiedad prima facie de la Corporación Lloyd se opone en forma mediata su deber social prima facie, de no interferencia en el derecho de libertad de expresión de Tanner. Este derecho puede ser considerado muy importante desde el punto de vista de la autorrealización del individuo, debido a que es esencial en el desarrollo de la personalidad y se encuentra especialmente vinculada a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia.

También debe ser objeto de ponderación el deber público prima facie de la Corporación Lloyd, de no interferencia en el interés del público de tener acceso libre y plural a las opiniones e informaciones en asuntos de relevancia pública. Especialmente en materia política como en el caso de la guerra de Vietnam, dicho interés tiene un valor fundamental en una sociedad democrática, por lo que se trata de un valor muy importante. Como hemos visto, la valoración resulta además determinada por la ubicación de la conducta de las partes, bien en una esfera social-pública, como la actividad comercial, o bien en una esfera de luz pública, como la distribución al público de contenidos de relevancia pública.

Al mismo tiempo, el derecho de libertad de expresión de Tanner es muy importante y prevalece frente a su deber social prima facie, de no interferencia en el derecho de propiedad de la Corporación Lloyd y frente a su deber público prima facie de no interferencia en el interés del público en las condiciones para el funcionamiento de una democracia entre libres e iguales y políticamente autónomos. De allí que no compartimos la postura de la Corte en el presente caso. La prohibición de la distribución de folletos en el Lloyd Center no forma parte de las facultades de su propietario, la Corporación Lloyd.

Desde el punto de vista de la teoría general de los derechos constitucionales, la idea del efecto vertical, que sostiene que estos solo son aplicables frente a la actuación del Estado y no frente a la conducta privada pretende crear una inmunidad de un individuo, que solo se ocupa de sus asuntos privados. Desde el punto de vista del contenido e importancia de los derechos de comunicación, se atribuye al propietario la facultad de excluir la difusión de ideas en el foro público, a pesar de que la participación del ciudadano en el debate de relevancia pública es esencial para el funcionamiento de la democracia deliberativa. En ambos casos, parece acudirse a una postura paternalista del Estado que sustituye al ciudadano en la corresponsabilidad que deriva de los deberes públicos y que lo protege frente a la incomodidad causada por las opiniones de los demás.

Puedes ver una versión más detalla del artículo en el siguiente enlace.

 
Alexander Espinoza es doctor en Derecho y Magister Legum por la Universidad de Passau, Alemania. Director del Instituto de Estudios Constitucionales y Editor de la Revista Latinoamericana de Estudios Constitucionales (ReLEC). Académico investigador de la Universidad de Las Américas, Chile.

Jhenny Rivas Alberti es abogada Summa Cum Laude por la Universidad Central de Venezuela. Maestría en derecho político. Doctora en Derecho por la Universidad de Zaragoza. Directora académica y de investigación del Instituto de Estudios Constitucionales. Académica Investigadora de la Universidad de Las Américas, Chile.
 
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