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jueves, 2 de mayo de 2024

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Ley N° 21.595: supervisión y supervisores

“El supervisor nombrado por el tribunal recibirá de este último, instrucciones sobre el objeto de su cometido, sus facultades y límites, debiendo asegurarse de que la organización “elabore, implemente o mejore” un sistema de prevención de delitos, tarea en el marco de la cual podrá requerir toda la información que estime necesaria, y acceder a los locales e instalaciones que requiera, por un plazo que podrá ir de los seis meses a los dos años”.

Juan Pablo Leppe - 4 septiembre, 2023

Juan Pablo Leppe

Como se sabe, desde el 17 de agosto contamos en Chile con una ley nueva de delitos económicos y atentados contra el medioambiente, con la cual, entre otras cosas, fueron creados numerosos delitos contra el orden socioeconómico y el medioambiente, previendo aquella expresamente que las personas jurídicas podrán cometerlos y responder por ellos ante la justicia penal a partir de septiembre del próximo año.

Sin embargo, un aspecto de la Ley N° 21.595 que ya genera inquietud, es la nueva pena de “supervisión” que ella contempla, la cual queda a cargo de la figura del “supervisor”. Figura similar con matices a la del monitor o corporate monitor del sistema norteamericano, que en él opera como una suerte de oficial de cumplimiento externo asignado por la judicatura o acordado por un infractor con una agencia estatal.

Modificando la Ley N°20.393, el legislador nacional incorporó a su articulado nuevas disposiciones que señalan en relación con este punto que los tribunales penales podrán imponer la supervisión como medida cautelar desde la formalización de la investigación a una persona jurídica, o bien como pena en las sentencias condenatorias dictadas contra ellas, si como resultado de la falta o deficiencia de su sistema de prevención de delitos se estima necesario para prevenir la comisión de nuevos delitos.

El supervisor nombrado por el tribunal recibirá de este último, instrucciones sobre el objeto de su cometido, sus facultades y límites, debiendo asegurarse de que la organización “elabore, implemente o mejore” un sistema de prevención de delitos, tarea en el marco de la cual podrá requerir toda la información que estime necesaria, y acceder a los locales e instalaciones que requiera, por un plazo que podrá ir de los seis meses a los dos años.

En su labor el supervisor podrá impartir instrucciones y fijar condiciones que, de no ser cumplidas por la organización condenada, podrán ameritar la imposición judicial de medidas de apremio, la solicitud de reemplazo de órganos directivos y hasta la designación de un administrador provisional; ostentará calidad de empleado público (lo que tiene implicancias relevantes, por ejemplo, desde el punto de vista penal), y tendrá una remuneración fijada por el tribunal y pagada por la organización respectiva, quedando sujeto a rendir cuentas solo al tribunal que lo hubiera designado.

Sin embargo, el legislador remite a un reglamento que deberá dictar el presidente dentro del año siguiente a la publicación de la ley en el que se indicarán los requisitos que deberán reunir quienes vayan a ser designados supervisores, el procedimiento de su designación y la determinación de sus honorarios, debiéndose “garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo”.

Como se desprende de la lectura de las normas legales resumidas más arriba, el legislador no asoció las funciones del cargo con el ejercicio de una profesión dada, ni señaló que el supervisor deba hacerse cargo siempre del sistema completo de compliance de una organización, razones por las que tendemos a pensar que los jueces penales debieran poder escoger entre especialistas en compliance aquellos cuyos perfiles o subespecialidades se ajusten más a las deficiencias asociadas a los delitos por los que se condene o formalice, pudiendo tratarse así de expertos financieros, contables, o abogados, entre otros, que pudieran quedar encargados de revisar y actualizar sistemas completos de gestión de riesgos de compliance o bien, planes específicos de cumplimiento (por ejemplo, sobre libre competencia, derechos del consumidor o desempeño ambiental), teniendo como objetivo último que la institución supervisada no vuelva a incurrir en hechos constitutivos de delito.

En empresas de gran tamaño ya existen oficiales de cumplimiento por materia o área de especialidad, tales como los denominados “oficiales de datos”, que tienen por propósito velar por el compliance de una institución en materia de protección de datos.

Es de esperar que con el Reglamento que se dicte en los próximos meses se busque un justo equilibrio entre regulación desarrollada y espacios de flexibilidad suficientes que permitan a los jueces decantarse por profesionales con las competencias necesarias de cara a las necesidades del caso concreto y que, en lo posible, se encuentren sujetos al control ético de sus colegios profesionales. En el sistema norteamericano al menos, y sin perder de vista las diferencias que él presenta con el nuestro, los monitors abogados que se encuentran afiliados al American Bar Association deben adecuar el ejercicio de sus funciones a una serie de estándares que la barra ha establecido especialmente para la figura.

 
Juan Pablo Leppe es abogado y máster en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. Se ha desempeñado en el Ministerio Público de Chile y en la Superintendencia del Medio Ambiente, entre otras instituciones. Integra el directorio de la Asociación Chilena de Derecho Ambiental. Dirigirá el curso “Normativa ambiental: tendencias y criterios de aplicación” de Tirant Formación.

 

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