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Ley de responsabilidad parental
«El asunto, sin embargo, y la razón de ser de esta ley consiste en el modo en cómo se ha comprendido la responsabilidad parental en la sociedad, la que está fuertemente marcada por roles de género».
Paz Pérez Ahumada - 29 agosto, 2022
Curioso nombre con que se ha conocido a esta ley. La de responsabilidad parental. ¿Existía en forma previa la responsabilidad parental? ¿La ley partía de la base de que ambos progenitores son responsables de la crianza de los/as hijos/as en los aspectos económicos? La respuesta evidentemente es positiva.
El asunto, sin embargo, y la razón de ser de esta ley consiste en el modo en cómo se ha comprendido la responsabilidad parental en la sociedad, la que está fuertemente marcada por roles de género. Y a la vez cómo la ley y las instituciones se hacen cargo de los compromisos derivados de dichas obligaciones para ambos progenitores. Parafraseando al feminismo jurídico, esta ley en relación con las mujeres procura enfrentar el sesgo androcéntrico de las normas y la falta de neutralidad de las mismas que no asumen las necesidades e intereses de las mujeres desde su propia individualidad sino desde una mirada o enfoque masculino, cuyo centro de interés no necesariamente coincide con los de las mujeres.
Normalizamos demasiado que los progenitores cuidadores, habitualmente las madres, se hagan cargo en mayor medida de la manutención de los hijos y que la crianza y responsabilidad, en último término, esté bajo sus manos. Esto pese a que la convivencia social se ha organizado sobre el baluarte de la igualdad de todos los miembros de la sociedad sin distinción y a la evidencia estadística que la condición de la mujer y de la familia que ella sostiene, es desmedrada.
Es indispensable restaurar este desequilibrio con medidas que el derecho debe adoptar, las que deben asumir el escenario fáctico en el cual se instalan las normas. Estas medidas deben erradicar las barreras que obstaculizan a los/as hijos/as y a sus madres la satisfacción de sus derechos a la vida, al desarrollo integral y a la igualdad respectivamente.
La conciencia adquirida transversalmente durante los últimos años sobre el problema normativo, de la cultura y de las praxis por parte de los operadores jurídicos, la academia, el mundo político y las personas en general en relación con el incumplimiento alimenticio es notable.
Un hito muy significativo fue la visibilización del desafío, cristalizado a través la ley del registro de deudores, que tuvo una amplia base de discusión y en la que participaron distintos sectores y que fue de una rápida aprobación dada su envergadura.
En este mismo sentido se ha aprobado esta ley de responsabilidad parental, como expresa el mensaje, de manera complementaria a la anterior sobre el registro de deudores. Los objetivos de esta nueva ley, según se ha señalado, consisten en establecer un procedimiento de pago especial para el cobro de pensiones de uno o más alimentos adeudados; mejorar el acceso a la información financiera de los deudores, haciendo responsable al Estado de investigar los fondos disponibles en las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión que el deudor posea; y garantizar que el proceso de cobro se realice con criterios de dignidad y justicia.
Sin perjuicio de las vicisitudes que esta ley pueda tener en la práctica, y por tanto, sin adentrarse en aspectos específicos de la regulación que probablemente serán objeto de un análisis o cuestionamiento posterior en profundidad, es posible destacar en el ámbito del procedimiento de ejecución, que se consagran interpretaciones posibles de la norma en un sentido que, si bien se podrían derivar de la norma anterior, ahora se pretende asegurar en una línea específica. Un ejemplo de ello es la aclaración en cuanto a que el cobro de la deuda se puede realizar a partir de una cuota adeudada —no se requieren varias— o la posibilidad de disponer el pago de la pensión con los dineros existentes en las cuentas corrientes bancarias o en fondos de inversión, no solo retenerlos.
La implementación de la ley a partir de ahora tiene bajo sus hombros una tarea no exenta de retos de diverso orden, como por ejemplo la provisión de recursos económicos, de información y coordinación interinstitucional y de capacitación, entre muchos otros. Cada uno de ellos podrá hacer mella en el resultado. Por eso parece relevante que la implementación de la norma también asuma la tarea de alertar al legislador o al ejecutivo sobre las necesidades sobrevinientes que se vayan produciendo en la práctica y que puedan impedir el logro de dichos objetivos.
En estas materias como en otras, es previsible que los avances no sean en línea recta. Pero esta nueva ley sumada a la del registro de deudores da cuenta que en materia de pensiones de alimentos se ha transitado un camino progresivo y ascendente. Mirando en perspectiva, es posible tener esperanza de que estamos construyendo paso a paso algo mejor de lo que hay.
*Paz Pérez Ahumada es abogada de la Universidad de Valparaíso; magister en derecho internacional de los DD.HH. de la Universidad Diego Portales; master en Derecho y Género: Dimensiones jurídicas y tutela jurisdiccional por la Universidad de Jaén, España; y Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago.
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