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jueves, 18 de abril de 2024

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Lesiones provocadas por un futbolista en el terreno de juego

“Para ello no deberá tratarse de un lance del juego y debe acreditarse la existencia de animus laedendi, que supera con creces la circunstancia eximente de responsabilidad criminal”.

Ricardo Agud Spillard - 5 octubre, 2020

futbolistaRicardo Agud Spillard

Los casos de juicios y, por tanto, de condenas o absoluciones por delito de lesiones en el fútbol de élite son inexistentes. Las pocas sentencias (comparado con la frecuencia de lesiones y agresiones) que existen por hechos que suceden en partidos de divisiones regionales o de aficionados.

Puede parecer baladí que los futbolistas de primer nivel siempre aleguen que lo que pasa en el campo se queda en el campo y que muestren arrepentimiento en los medios de comunicación, pero no lo es. Ello, unido a la repercusión que tendría el hecho de que un futbolista de élite fuese condenado por un delito de lesiones o que denunciase a un compañero, provoca que en la realidad no existan denuncias y que se haga prácticamente imposible que los propios futbolistas lo denuncien o que los órganos disciplinarios deportivos comuniquen al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir los caracteres de delito de lesiones, como está previsto en el art. 34.1 del R.D. 1591/1992, de 23/12, sobre Disciplina Deportiva y, más concretamente, en el art. 5.2 del Código Disciplinario de la Federación Española de Fútbol (en relación con el 5.1), que establece: “El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda”.

La regla general es la impunidad

La sentencia 43/2002, de 8/03, de la Audiencia Provincial de La Rioja (SAPLR), entra a valorar por qué la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, y analiza “las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:

– La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o lex artis, estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad.

– La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal.

– La teoría consuetitudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de competición o disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó.

– Finalmente, hoy se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el art. 8.11 del Código Penal (C.P.) de 1973 derogado, hoy en el art. 20.7 del Código Penal, de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación extra legem, al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado (…)”.

Casos concretos

Siendo los casos y los pronunciamientos jurisprudenciales escasos, no hay impedimento legal, a mi juicio, para que las lesiones que se produzcan en un incidente futbolístico del fútbol de élite puedan abrir la vía penal y suponer la condena del agresor por un delito de lesiones.

Para ello no deberá tratarse de un lance del juego y debe acreditarse la existencia de animus laedendi, que supera con creces la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, que se contempla en el art. 20.7 del Código Penal.

1. Lance de juego. En un partido de fútbol de un torneo de verano en un momento determinado, Pedro cobró una falta producida por Blas contra el propio Pedro. Encontrándose ambos en movimiento y Blas detrás de Pedro, le dio un codazo en la boca, lo que no impidió que el partido prosiguiera, jugando ambos. Posteriormente, Blas fue atendido en un centro médico de un “traumatismo en la mandíbula y contusión con desplazamiento dental; perdió por el golpe el incisivo superior central izquierdo y se requirió tratamiento odontológico, tardando en curar 55 días”.

La sentencia absuelve al acusado y sostiene que serán punibles “todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente y “en el presente caso, está sobradamente acreditado que el acusado no agredió intencionadamente a Blas al darle el codazo, aun cuando del mismo derivara el resultado lesivo que se describe en los hechos probados en la cara, debiendo estimarse y concluirse tal y como ha quedado expuesto que la lesión fue causada en un «lance del juego» y por accidente, sin intencionalidad, cuando iba a sacarse la falta por lo que el balón estaba en disputa, lo que se refuerza por el hecho acreditado de que no le propinó un puñetazo, sino que le dio un codazo para desmarcarse”.

2. animus laedendi. Como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 2ª) nº 52/2002 de 2/05, “Hay que decirlo con absoluta rotundidad, el partido de fútbol tan sólo fue la ocasión en la que se produjo la agresión, pero ésta, en las circunstancias acreditadas del caso, se desenvolvió, con un concreto y específico animus laedendi, que integra la exigencia típica del delito de lesiones en agresión”.

Esta sentencia recoge un supuesto en el que un jugador en el desarrollo de un partido de fútbol que estaba teniendo lugar entre dos equipos de regional, el delantero del equipo local y con ocasión de que su equipo iba a sacar una falta y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte golpe, con su puño o antebrazo a un jugador del equipo contrario, quien sufrió una “fractura mandibular doble ángulo izquierdo y parasinfisiaria derecha, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico y que tardaron 207 días en alcanzar la sanidad de los cuales 61 estuvo totalmente impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas material de osteosíntesis en maxilar inferior y pérdida de sensibilidad en zona derecha de labio inferior”.

Que casi no exista jurisprudencia anterior sobre el tipo delictivo en la práctica deportiva concretada en partidos de fútbol de competición, no implica que, en los hechos, sí se haya presentado la conducta antijurídica tipificada.

 
* Ricardo Agud Spillard es abogado, socio fundador y director de la firma Escudo Legal, en Madrid (España), especializada en derecho penal y compliance penal. Desde 2008 está habilitado en el turno de oficio penal, en todas sus especialidades.

 
*Este artículo es un extracto de la columna publicada en Law and Trends con fecha 18 de septiembre de 2020, titulada: “¿El futbolista que lesiona a otro en el terreno de juego puede responder penalmente?”. Reproducción autorizada.

 
Si quieres leer el artículo original publicado en Law&Trends, haz clic aquí.

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