El EMFA apuesta por la transparencia, la independencia editorial y la protección de las fuentes, pero al mismo tiempo abre...
Lenguaje claro: al hilo de un sobreseimiento definitivo
“Es evidente que el buen uso del lenguaje jurídico es importante, pero también debe ser claro. A diferencia de lo que puede plantearse en redes sociales, los abogados debemos ser precisos para evitar errores y malentendidos”.
Francisco Ávila / Diego Palomo - 10 septiembre, 2025
En estos días se ha debatido profusamente la situación jurídica que involucró al actor Cristian Campos, a raíz de la resolución de primera instancia que decretó la prescripción de la acción penal en su contra por el delito de abusos sexuales contra su hija —también actriz—, aunque daba por establecidos y acreditados los hechos denunciados. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución recurrida por el imputado, pero declaró que la prueba para establecer su participación en los abusos investigados era débil, por lo que no alcanzaba el estándar para condenar (no obstante, seguía vigente la prescripción). La Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de queja intentado por la denunciante, manteniendo los fundamentos del Tribunal de Alzada capitalino.

El debate incendió las redes sociales, incluida la declaración de la denunciante, quien sostuvo que en ninguno de los casos se declaró expresamente a su padre como “inocente”. Ese es el punto que queremos esclarecer en esta breve columna: ¿Existe en Chile la declaración de inocencia en una sentencia de término?
En el proceso penal chileno no existe propiamente una sentencia que declare “inocente” a un acusado. Lo que el tribunal dicta es una absolución cuando estima que no hay prueba suficiente para condenar o cuando la prueba demuestra que el acusado no cometió el delito.
La expresión “declaración de inocencia” suele usarse más en la prensa o en el lenguaje coloquial, para dar a entender que la persona no cometió el delito. Técnicamente, el tribunal no declara inocente, sino que no acredita responsabilidad penal. Solo existe la declaración de inocencia en el marco de un incidente o excepción de sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, pero no en la etapa de dictación de sentencia definitiva, en la cual la decisión se limita a absolver o condenar.
El citado artículo establece: “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado”.
De lo anterior se colige que la declaración de inocencia opera de forma previa a un juicio. El juzgamiento, en cambio, decide entre la absolución o la condena, pero no se pronuncia sobre la inocencia. La absolución puede deberse a motivos más amplios, como la debilidad probatoria, la vulneración del principio de congruencia o la ilegalidad de la prueba. En términos sencillos, la absolución tiene un estándar más bajo que la declaración de inocencia, pues esta última requiere convicción plena de que, existiendo o no el hecho, el imputado no tuvo participación alguna en él. En cambio, la absolución admite que puedan existir dudas razonables sobre la responsabilidad, o incluso que, habiendo intervenido el imputado, existan vicios procesales que impidan la condena.

Por ende, el estándar legal de absolución es más bajo que el de sobreseimiento definitivo por inocencia, agregando que tienen distintas motivaciones. Si bien ambas son manifestación legal del principio de inocencia, el concepto de absolución es más amplio, porque toma elementos del proceso que exceden a la mera inocencia. La inocencia, en sí, es una precisión que habla de falta de participación en el hecho punible.
El artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia definitiva debe contener: “e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido”.
Por ello, se refuerza la idea de que la declaración de inocencia es previa al juicio, en virtud de un incidente de sobreseimiento definitivo. La sentencia definitiva, en cambio, solo puede condenar o absolver.
Es evidente que el buen uso del lenguaje jurídico es importante, pero también debe ser claro. A diferencia de lo que puede plantearse en redes sociales, los abogados debemos ser precisos para evitar errores y malentendidos. Por esta razón, la Corte de Apelaciones no utiliza el término “inocente”, ya que dicho término no corresponde en una sentencia definitiva que resuelve la cuestión del juicio (culpable o absuelto). De hecho, la declaración de inocencia corresponde, por disposición legal, al Juez de Garantía (si lo aplicamos al sistema antiguo, como lo es el caso analizado al Juez del Crimen) en forma previa a la decisión final, pues procesalmente, como ya se explicó, es una excepción.
La resolución del Juez del Crimen en este caso indicó que si había mérito para condenar, pero no lo podía hacer por estar prescrito el asunto, pero la Corte determinó mantener el sobreseimiento por prescripción, con la declaración que no había mérito para considerar la participación culpable del procesado. Esa es la diferencia sustancial.
La absolución, entonces, es un término jurídico que implica que la sentencia descarta la condena porque el hecho no existió, no constituye delito, el acusado no participó o no hay prueba suficiente para condenarlo más allá de toda duda razonable. Ergo, es más amplia que la simple inocencia.
En Estados Unidos, el lenguaje jurídico es más claro: la sentencia absolutoria emplea la expresión “not guilty” (no culpable), muy distinta en alcance a la declaración de “inocencia”. Incluso, el propio acusado —al rechazar los cargos— utiliza la misma expresión, nunca la voz “innocent”.
En Derecho es trascendental el uso correcto de los términos, pues su interpretación y aplicación resultan decisivas para el entendimiento del sistema jurídico. La labor de los abogados es explicar y evitar malas interpretaciones, mientras que la de los periodistas es recoger correctamente las expresiones y consultar a los especialistas para su adecuada divulgación. Como dice el aforismo: “Las cosas son lo que son, y no lo que se dice que son”.
*Diego Palomo Vélez es abogado de la Universidad de Talca, fue Decano de su Facultad de Derecho y es profesor de derecho procesal. También es doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
*Francisco Ávila Calderón es Fiscal Adjunto del Ministerio Público, máster en Política Criminal de la Universidad de Salamanca.
También te puede interesar:
— Fortalecimiento de las reformas a la justicia chilena
— La paradoja del recurso de nulidad laboral y los tiempos de respuesta
— Expectativas a la baja de los nuevos licenciados en Derecho y abogados