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La renuncia al cargo de director no requiere ser aceptada por la sociedad para surtir efectos
«…sería recomendable que el director renunciante inscriba su renuncia en el registro respectivo para publicitarla frente a terceros, y así eximirse de responsabilidad por los actos de administración de la sociedad que se realicen con posterioridad».
José Yataco - 5 abril, 2020
José Yataco Arias
En el Perú, la renuncia al cargo de director no requiere ser aceptada por la sociedad para que surta efectos, pues nuestro régimen societario no exige dicho requisito ni establece ninguna formalidad adicional. Así, se entiende que la renuncia del director surte efectos desde el momento en que ha sido presentada, pero sería recomendable que el director renunciante inscriba su renuncia en el registro respectivo para publicitarla frente a terceros, y así eximirse de responsabilidad por los actos de administración de la sociedad que se realicen con posterioridad.
La sociedad anónima como toda persona jurídica, necesita valerse de un órgano de gestión y representación para el desarrollo de las actividades comerciales que integran su objeto social. En efecto, la mayoría de las legislaciones contemplan la existencia de un órgano separado para la gestión y representación de la sociedad, la cual debido a su naturaleza colectivista por participar en ella un gran número de socios, exige la separación entre la propiedad de la empresa, en sentido económico, y su dirección. Prueba de ello es que la condición de socio no suele ser requisito para desempeñar el cargo de administrador.
La administración de una sociedad comprende tanto la dirección como la conducción y ejecución de los negocios sociales. Así, esta puede ser definida como aquel conjunto de actos, operaciones y decisiones sobre el patrimonio de la sociedad que están encaminados a conseguir la realización del objeto social, siendo que en virtud del artículo 152 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y de la gerencia.
Ahora bien, el directorio es aquel órgano colegiado que representa a la sociedad en forma continua, circunscribiendo su accionar a las facultades previstas por la norma societaria o por el estatuto y a las que le sean otorgadas por la junta general de accionistas. De ello, se entiende al directorio como un órgano subordinado a la junta general que, cumpliendo un rol fundamental en la marcha de la sociedad, es el encargado de realizar los actos y contratos relacionados con la actividad económica, además de fijar las políticas necesarias para el correcto funcionamiento de la empresa.
La Junta general de accionistas es la encargada de elegir a los miembros del directorio, facultad que no puede delegar (conforme al artículo 153 de la Ley General de Sociedades). En el estatuto se debe determinar el número de directores, que pueden ser un número determinado o variable (estableciendo el máximo o mínimo). Cuando el número sea variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número de directores a elegirse para período correspondiente. No obstante, la Ley General de Sociedades establece en su artículo 155 que en ningún caso el número puede ser menor a tres directores.
La Ley General de Sociedades también establece que no se requiere ser accionista para ser director, a menos que es estatuto disponga lo contrario. Esta regla busca que la empresa pueda ser administrada por personas aptas y con experiencia en este tipo de cargo, toda vez que por lo general los accionistas carecen de los conocimientos para llevar la gestión social de la manera más eficiente. Asimismo, debe mencionarse que el cargo de director es removible por naturaleza, pues los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.
Por otro lado, a fin de determinar los alcances de la renuncia al cargo de director es necesario conocer los alcances del artículo 157 de la Ley General de Sociedades, el cual señala que “el cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley o el estatuto”. Como se puede apreciar, este dispositivo no establece ninguna formalidad adicional o asentimiento de la sociedad para que la renuncia surta efectos, entendiéndose así que ello ocurriría desde el momento que el director la hubiese presentado.
En efecto, una interpretación correcta del referido artículo es que la renuncia del director no está sujeta a aceptación alguna por parte de la sociedad, pues el legislador no ha impuesto formalidad alguna al respecto. Dicha interpretación guarda concordancia con el artículo 15 de la Ley General de Sociedades que prescribe que toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el registro también inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.
En tal sentido, no puede entenderse que la inscripción de la renuncia de un director sea constitutiva de su separación, concluyéndose así que la inscripción en el registro respectivo de la renuncia a ese cargo no es un requisito de validez y eficacia del acto de renuncia. Esto es así porque dicho registro tiene como única finalidad publicitar el acto de renuncia frente a terceros, y de esa manera el director renunciante podría eximirse de responsabilidad por los actos que se realicen con posterioridad a su alejamiento de la administración de la sociedad.
*José Yataco Arias es abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Managing Partner de Yataco Arias Abogados. Árbitro. Especialista en Derecho Corporativo y Derecho Administrativo.
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