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viernes, 22 de noviembre de 2024

columnas

La protección civil de la honra

«Salvo, por supuesto, que se llegue a la conclusión de que nuestra mejor interpretación de las normas del Código Civil queda estrictamente determinada por lo que pensaba Bello. Pero ese es un tipo de “originalismo” que, como dispositivo hermenéutico de las leyes, resulta inadecuado».

Dispone el artículo 2331 del Código Civil chileno que “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

honraLeonor Etcheberry

Se trata de un precepto, para decirlo con gentileza, poco apreciado por la doctrina. Así, por ejemplo, el profesor Enrique Barros ha señalado que debería entenderse como derogado por la Constitución. Por su parte, en alguna entrada de su Blog, el profesor Hernán Corral le ha manifestado cierta antipatía.

El Tribunal Constitucional ha fallado en múltiples ocasiones su inaplicabilidad para el caso concreto (así, por ejemplo, las sentencias rol 1185-08, 1679-10, 2071-11, 2255-12, 2237-12, 2410-13, 2422-13 y 2454-13), llegando incluso a un proceso iniciado de oficio para declarar la inconstitucionalidad del artículo.

Estos procesos y la opinión de los profesores Barros y Corral asumen que se trataría de un precepto inconstitucional, en la medida que limitaría la indemnización del daño moral frente a la lesión de un derecho fundamental, la honra.

En nuestra opinión, esa es una interpretación posible del precepto, pero no es la mejor interpretación.

De hecho, es una interpretación irreconciliable con una sostenida práctica de la doctrina y los tribunales superiores en Chile: la procedencia de la indemnización por daño moral tratándose del incumplimiento contractual.

Para entender por qué las cosas son de esta manera, convendrá comenzar advirtiendo que el artículo 2331 no excluye explícitamente la indemnización del daño moral, sino que establece que no se puede indemnizar el daño emergente y el lucro cesante, a menos que se pruebe. A partir de allí, se ha entendido que, indirectamente, excluiría la indemnización del daño moral.

Es, por supuesto, una interpretación posible. Sin embargo, quisiéramos proponer otra. Nuestra impresión es que el precepto no excluye el daño moral, sino que, cuestión distinta, no lo considera.

Para comprender esta idea, habrá que recordar que uno de los argumentos más sostenidos para excluir la procedencia del daño moral tratándose del incumplimiento contractual era el artículo 1556, que establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.

honraIñigo de la Maza

Habrá que notar que una interpretación posible es que el daño indemnizable frente al incumplimiento contractual se limita al de carácter pecuniario. Sin embargo, otra interpretación posible es que el legislador, simplemente, no consideró el daño moral y, por lo mismo, no lo negó explícitamente. Esta, si no nos equivocamos, es la posición predominantemente sostenida por la Corte Suprema (por ejemplo, sentencias Rol N° 58852-2016, 320-2005, 8340-2015, 2525-06, 7076-2010, 7234-2009, 5818-2009, 5857-2006 y 165-2010) y por la doctrina más autorizada (entre ellos la profesora Carmen Domínguez y los profesores Mauricio Tapia y Andrés Jana).

Nuestra pregunta, entonces, es la siguiente: si esa es la interpretación que predominantemente se ha dado al artículo 1556 ¿por qué debería asignársele una diversa al artículo 2331, en virtud de la cual se asume que, en vez de no considerar el daño moral, lo está excluyendo?

Una respuesta posible —y plausible— es porque el tenor de los artículos es diverso, siendo mucho más severo el del artículo 2331. Este precepto dispondría que únicamente hay derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se prueba daño emergente y lucro cesante.

Nuestra impresión es que no es así. Lo que el artículo dispone es que para solicitar la indemnización del daño emergente y lucro cesante (las únicas categorías que el Código aceptaba), debe probarse daño emergente y lucro cesante. Si es así, el artículo 2331 se encontraría exactamente en la misma posición del artículo 1556.

A esta idea se puede reprochar que, entender las cosas de esta manera equivaldría a tornar el precepto redundante, pues resulta perfectamente evidente que, para solicitar la indemnización de perjuicios, es necesario probar los daños. Sin embargo, según creemos, el valor del precepto, desde luego no está allí. Para entender esto, convendrá dividirlo en dos partes.

Primera parte: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero (…)”.
Segunda parte: “(…) pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

El valor del precepto —y aquello que lo torna no redundante— es la segunda parte, la exceptio veritatis; algo cuya importancia, hasta el día de hoy, es difícilmente discutible.

Por supuesto, la interpretación que ofrecemos está abierta a las críticas de cualquier intento hermenéutico. Una posible crítica sería de carácter histórico, y consistiría en afirmar que las fuentes indican algo diverso. Sin embargo, según ha señalado la profesora Carmen Domínguez, el artículo correspondería a una “creación original de Bello” (Domínguez Hidalgo, Carmen, “Los derechos de la personalidad y la reparación integral del daño”, en Carlos Pizarro (coord.), Estudios de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santiago, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, 2009, p. 421).

Ahora bien, aún cuando de los antecedentes históricos pudiera desprenderse una conclusión discutiblemente diversa (sobre esto puede consultarse Muso Arratia, Benjamín, “Una mirada en retrospectiva del artículo 2331 del Código Civil para la actualidad”, en Actualidad Jurídica, nº 39, 2019), nuestra sospecha es que el recelo que pueda imputarse a Bello respecto del daño moral, tendría que alcanzar al Código en general, y no sólo al artículo 2331, comprendiendo de esta manera la responsabilidad civil en general, y eso es completamente implausible. Salvo, por supuesto, que se llegue a la conclusión de que nuestra mejor interpretación de las normas del Código Civil queda estrictamente determinada por lo que pensaba Bello. Pero ese es un tipo de “originalismo” que, como dispositivo hermenéutico de las leyes, resulta inadecuado.

Pues bien, puestas las cosas de estas manera, sucedería que, tal y como ha sido respecto del artículo 1556, el artículo 2331 no debería obstaculizar la indemnización del daño moral, por lo mismo, a partir de allí, no podría reprochársele su inconstitucionalidad y, en cambio, habría que celebrar —incluso constitucionalmente— el genio de Bello a propósito de la exceptio veritatis.

 
Leonor Etcheberry Court es abogada de la Universidad de Chile, profesora de derecho civil, abogado integrante de la Corte Suprema, fue presidenta del Colegio de Abogados y es directora de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de ese país,

Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.

 

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