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La prisión preventiva y el veredicto condenatorio
“Son conocidos los casos en que la persona que viene con cautelares de menor intensidad, ante la comunicación del cambio de circunstancias procesales que implican un veredicto condenatorio, ha optado por preferir su libertad personal antes que someterse a los actos del procedimiento”.
Francisco Ávila / Diego Palomo - 27 diciembre, 2024
En estas breves líneas se pretende dilucidar una discusión jurídica que se da habitualmente en los Tribunales Orales en lo Penal de Chile y, cuando así procede en los Juzgados de Garantía, al momento de dictarse un veredicto condenatorio y, el Tribunal a solicitud de los intervinientes letrados, procede a abrir debate sobre las medidas cautelares del ahora condenado, dictando la cautelar personal más gravosa como lo es la prisión preventiva. El debate que se ha planteado es, si durante todo el proceso el imputado ha estado sujeto a cautelares personales de menor intensidad (artículo 155 CPP), el veredicto condenatorio es suficiente para su modificación.
Vamos por partes. Si bien la sentencia no se ha dictado aún, se ha dictado un veredicto condenatorio, el cual —por decisión judicial— hace perder la presunción de inocencia, no obstante, se trata de una causa no ejecutoriada y puede haber una decisión judicial que hace cambiar el estándar tenido en cuenta previamente. Si analizamos los presupuestos de la prisión preventiva, se basa generalmente en presunciones fundadas de existencia del delito, participación del encartado y de la necesidad de cautela, debemos tener en cuenta que ahora es un Tribunal de Justicia quien considera que ya no son solamente presunciones, sino una realidad acreditada. Si bien esta realidad a la que se hace referencia no es final, pues obviamente existen recursos al respecto, dichos recursos dicen relación con una eventualidad, por lo que en el estadio procesal en que se encuentra el debate, esto es, luego de pronunciado el veredicto, es más que razonable considerar el cambio de condiciones.
Sobre el cambio de condiciones, nos parece claro que cambiaron, principalmente por lo adelantado. La presunción de inocencia se termina, eventualmente, porque ya pasa a otro escenario procesal. Sobre este escenario procesal posterior, aparece claro que el interviniente que lo solicita busca evitar riesgos que la incomparecencia a los actos posteriores del procedimiento, dentro de los cuales se encuentra la etapa de ejecución y cumplimiento de la sentencia, de lugar a una posible fuga del ahora condenado.
Son conocidos los casos en que la persona que viene con cautelares de menor intensidad, ante la comunicación del cambio de circunstancias procesales que implican un veredicto condenatorio, ha optado por preferir su libertad personal antes que someterse a los actos del procedimiento. Son claros ejemplos del aumento de la necesidad de cautela. Así podemos citar el caso de la exalcaldesa de Antofagasta que, no habiendo sido acogida la prisión preventiva a petición de la Fiscalía en el veredicto, se fugó a Holanda; el caso de Agustín O´Ryan Soler que, en iguales circunstancias, se dio a la fuga a Argentina (con igual negativa de modificación de la medida cautelar a prisión preventiva luego del veredicto condenatorio) y finalmente, el caso de la ex asistente de Fiscal de Linares que estuvo más de 6 meses prófuga de la justicia, luego que la Corte de Apelaciones ordenara la prisión preventiva denegada por el Tribunal Oral en lo Penal luego de su veredicto condenatorio, que finalmente la condenó a más de 13 años de presidio efectivo.
Pero aparece otro aspecto muy trascendental que muy pocas veces se aborda en la discusión y que tiene directa incidencia en la problemática. El sistema recursivo penal en Chile es limitado, nos guste más o menos. De hecho, el Recurso de Nulidad es restrictivo y sus notas de excepcionalidad se recalcan por todas las Cortes; es extraordinario con todo lo que ello implica y de derecho estricto. No admite revisión del contenido fáctico establecido soberanamente por el Tribunal Oral Penal o el Juzgado de Garantía, sino que la revisión se debe circunscribir solo por la vía de las causales expresamente establecidas por la ley. Entonces, considerando y tomando en cuenta que el Recurso de Nulidad Penal es y ha sido —en la práctica— excepcionalmente acogido, debemos considerar que el veredicto es fumus boni iure, que habilita a la modificación de la medida cautelar a una más gravosa.
Es obvio que la discusión que plantearán los intervinientes será según los intereses que cada uno represente. Por ejemplo, la Defensa Penal instará por la mantención de medidas de menor intensidad por no existir un fallo propiamente tal, como también a justificar que el buen cumplimiento de cautelares no amerita per se una agravación. La Fiscalía o Querellante instará por entender que debe haber una modificación por el hecho de la dictación del veredicto condenatorio, a pesar de que no esté ejecutoriada la sentencia.
¿El asunto es si jurídicamente es procedente la discusión? Si analizamos una norma totalmente diversa, llegamos a la misma conclusión. El artículo 347 CPP resuelve que al dictarse la “decisión” de absolución se produce el alzamiento de las medidas cautelares personales, cualesquiera que sean estas. O sea, el propio Código da valor importante a un veredicto o decisión, por lo que la agravación en caso de condena, cuando corresponda a los criterios de prisión preventiva, es también validada por la misma norma en una interpretación coherente del Código.
A lo anterior debemos agregar otro aspecto esencial sobre la validez de discusión de medidas cautelares en el veredicto o luego de este. Si al acusado se le comunica que la decisión, si bien es condenatoria, es favorable vía recalificación o aminoración de su calidad en el hecho o por una figura de menor cuantía a la imputada, es perfectamente posible discutir una modificación de las cautelares por un cambio de condiciones. Entonces, si se usa la misma razón se puede entender que el veredicto condenatorio dictado en contra de un acusado y que, luego de la discusión de agravantes y atenuantes en la citada audiencia, perfectamente puede dar lugar jurídica y fácticamente a entender que se puede debatir y razonablemente conseguir se disponga la prisión preventiva luego del veredicto condenatorio.
*Diego Palomo Vélez es abogado de la Universidad de Talca, fue Decano de su Facultad de Derecho y es profesor de derecho procesal. También es doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
*Francisco Ávila Calderón es Fiscal Adjunto del Ministerio Público, máster en Política Criminal de la Universidad de Salamanca.
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