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viernes, 22 de noviembre de 2024

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La naturaleza no-jurisdiccional de la ejecución

«Si la actividad jurisdiccional se agota con la obtención de la cosa juzgada de la sentencia dictada, no es posible entonces que la ejecución sea una actividad de naturaleza jurisdiccional. Por el contrario, la ejecución es una actividad de policía, entendida en el sentido antiguo de lo que es correcto para la polis, para la comunidad. En resumen: una actividad ejecutiva.»

Luis Patricio Ríos - 25 abril, 2019

Luis Patricio Ríos

En mi columna anterior, planteé que la jurisdicción es una característica propia del poder, que consiste en la facultad de resolver los conflictos intersubjetivos de intereses jurídicos mediante la imposición de la voluntad de quien detenta dicho poder a las partes, que precisamente acatarán tal imposición por el poder que aquél ejerce sobre ellos, por lo que no hay sustitución de voluntades.

No se trata de una composición del conflicto porque el mismo subsiste en el fuero interno de él o los vencidos, razón por la que se hace necesario la creación de una institución que impida que ese mismo conflicto se vuelva a plantear, una y otra vez, infinitamente.

Así, nace la cosa juzgada, clara muestra del fracaso de la jurisdicción como método heterocompositivo del conflicto, que impide la reiteración del mismo tras haber sido resuelto por el órgano jurisdiccional. En estricto rigor, no hablamos de heterocomposición sino de heterotutela.

Ergo, la heterotutela del conflicto es impuesta por el uso de la fuerza cuando no existen argumentos que puedan contrarrestar los invocados por el órgano jurisdiccional. Pero dicha razón se apoya además en la posibilidad siempre creíble de que tras la razón se encuentra también la fuerza políticamente organizada, dispuesta a hacer cumplir el mandato jurisdiccional cuando la razón sea insuficiente para ello. Esta es la razón de por qué sólo podemos encontrar la jurisdicción al interior de los Estados, entendiendo que éstos organizan políticamente sus fuerzas.

Y aunque no la encontraremos en los conflictos internacionales –dado que la comunidad internacional carece de un cuerpo armado al que pueda echar mano–, lo que se configura en estos casos se asemeja más a la naturaleza convencional del arbitraje.

Por todo lo anterior, vale decir que la correcta denominación de nuestra disciplina es Derecho procesal y no Derecho jurisdiccional como algunos autores han pretendido –por todos, la obra colectiva Derecho Jurisdiccional de Juan Montero Aroca y otros, ya va en su 26ª edición–.

En efecto, la actividad jurisdiccional se agota en dictar una sentencia que alcance el “efecto de cosa juzgada”, llamada el culmine de tal función.

La tutela jurídica efectiva que ha de darse a los que se han visto afectados y han recurrido al Estado para la reparación del litigio, no se agota en la sola dictación de la sentencia firme, requiere además que dicha declaración pase del papel a la realidad, y ello se logra mediante la Ejecución.

Ahora bien, si la actividad jurisdiccional se agota con la obtención de la cosa juzgada de la sentencia dictada, no es posible entonces que la ejecución sea una actividad de naturaleza jurisdiccional. Por el contrario, la ejecución es una actividad de policía, entendida en el sentido antiguo de lo que es correcto para la polis, para la comunidad. En resumen: una actividad ejecutiva –valga la reiteración del vocablo–.

Al ser no-jurisdiccional, es posible encargar la actividad ejecutiva a órganos no jurisdiccionales como ocurre en una sede penal cuando se encarga el cumplimiento de la pena a un cuerpo armado y políticamente organizado como lo es en Chile a través de Gendarmería. Pero, dada la afectación de derechos fundamentales que la ejecución lleva consigo como la privación de libertad o enajenación forzada, singular o universal, de bienes, ha de ser supervisada en determinados momentos por un órgano judicial.

La ejecución tiene naturaleza procesal no-jurisdiccional, porque así como el proceso comienza muchas veces con actividades administrativas previas a la intervención judicial –investigación preliminar policial, mediación previa obligatoria, comparecencia ante órganos administrativos fiscalizadores como la Inspección del Trabajo–; así también termina cuando lo dictaminado en la sentencia se lleva a la realidad, mediante la actuación no jurisdiccional de receptores, martilleros, notarios, conservadores, gendarmes, etc.

En conclusión, la ejecución es un proceso de naturaleza no-jurisdiccional porque lo que el ejecutante presenta no es una pretensión sino la solicitud del cumplimiento de una pretensión previamente declarada o reconocida en un título o en la ley. Esto, desencadenaría en una serie de actividades realizadas por terceros distintos del juez, tendientes a obtener dicho cumplimiento y además han de estar supervisadas en determinados momentos por un juez, a fin de controlar y limitar el ejercicio del poder estatal sobre los ejecutados.


Luis Patricio Ríos Muñoz, es abogado magíster en Derecho Procesal y Doctorando por la U. Nacional de Rosario, Argentina. Actualmente es miembro del Instituto Chileno de Derecho Procesal y encargado del Área de Litigios Civiles en Iligaray y Cía. Ltda.

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