"No puedo dejar de pensar en ellos cuando veo que ciertas oficinas de abogados se precian de no conocer límites,...
La intangibilidad de los contratos puesta a prueba por la crisis sanitaria. Navegando en aguas turbulentas
«Con ocasión de la dictación de normas legales de emergencia en el marco de la pandemia, se advierte, a su respecto, una conducta dispar por parte del legislador, que nos hace emitir un llamado de cuidado para resguardar los derechos adquiridos de los contratantes».
Edgardo Campusano / Andrés Tavolari - 23 mayo, 2020
Edgardo Campusano Ramos / Andrés Tavolari Goycoolea
En Chile, en 1859, se escribió que “el que contrata no lo hace por lo regular tomando en cuenta solo el momento en que ajusta su convención: sus cálculos abrazan además el porvenir, y trata de asegurarse al amparo de la ley una posición que, en cuanto se pueda, esté a salvo de eventualidades caprichosas. Sería pues contrariar hasta un punto muy peligroso la confianza en las especulaciones, si hubieran de verse expuestas en el curso de su desarrollo a sufrir los cambios más o menos radicales que se originaron de la promulgación de una nueva ley”.
Estas acertadas palabras formaron parte del Mensaje Presidencial presentado durante el segundo gobierno de Manuel Montt Torres a propósito del proyecto sobre efecto retroactivo de las leyes, que consagra el célebre artículo 22: “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
Como se sabe, la norma transcrita contempla un supuesto de goog de las leyes, ya que, aún cuando la ley vigente al celebrar un contrato después sea derogada, ella se entiende incorporada a dicho vínculo y, por tanto, seguirá rigiendo los efectos y consecuencias que de él emanen.
La regla precedente tiene un objetivo claro: otorgar a los contratantes seguridad jurídica y confianza de que lo acordado bajo la vigencia de una ley, se mantendrá y producirá todas sus consecuencias, aún cuando se dicte una nueva ley que la altere. Es una manifestación del principio de la intangibilidad de los contratos. De este modo, las características de los contratos se incorporan al patrimonio de los contratantes y se cristaliza el derecho de propiedad sobre bienes incorporales recibiendo amparo constitucional.
Estas notas generales, tan obvias y asentadas, toman una relevancia inesperada en el contexto actual, ya que con ocasión de la dictación de normas legales de emergencia en el marco de la pandemia, se advierte, a su respecto, una conducta dispar por parte del legislador, que nos hace emitir un llamado de cuidado para resguardar los derechos adquiridos de los contratantes.
En primer lugar, nos detenemos en el proyecto de ley que busca reconocer la imprevisión en el Código Civil (Boletín N° 13.474-07), que propone un nuevo artículo 1546 bis al Código Civil.
En lo que interesa, la Moción respectiva hace presente que “este proyecto de ley, entendemos solo sería aplicable a contratos suscritos con posterioridad a la pandemia, pero aun así creemos muy relevante avanzar en este sentido”, referencia que, sin duda, implica reconocer un límite al alcance del proyecto, al que escapan los contratos celebrados con anterioridad, puesto que ellos quedarán regidos por las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Así, a quien haya pactado un contrato con anterioridad, no se le aplicará la nueva regulación, por encontrarse su contrato amparado por la ley vigente al tiempo de su celebración, sin que proceda la acción de este nuevo artículo 1546 bis del Código Civil.
En la vereda opuesta, se encuentra la ley Nº 21.227, de Protección del Empleo, que, en circunstancias excepcionales, faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo.
Su artículo 21 dispone que “Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley… tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes”.
Como es fácil de advertir, el legislador laboral se inmiscuye en los contratos de seguros de cesantía o de crédito que contengan cláusulas referidas a la cesantía, altera lo pactado y modifica la exposición al riesgo de los aseguradores y al no pago de los créditos por parte de los acreedores.
Si antes de la ley Nº 21.227, solo podían hacerse efectivas las cláusulas de cesantía, en caso de cesantía involuntaria, ahora, con ella, se expande por vía legal el riesgo asegurado, desde que las hipótesis de siniestros aumentan al incluirse —junto a la cesantía involuntaria— la suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad o por acuerdo de las partes o al pactarse la reducción temporal de la jornada de trabajo.
Nos surgen dos reflexiones:
1. No parece adecuada una política legislativa diferenciada, que otorgue un trato asimétrico a una misma institución jurídica: el principio de intangibilidad de los contratos se le respeta desde la óptica civil, pero se le desconoce desde la mirada laboral.
2. Nos parece censurable que el legislador laboral, mediante la inclusión de normas como la comentada, aumente el riesgo asegurado o el riesgo de crédito.
No nos parece que la situación de emergencia en que se encuentra el país, justifique una intromisión contractual semejante, en razón de la protección constitucional sobre la dimensión patrimonial de los efectos de los contratos.
La protección constitucional impone la obligación de indemnizar los perjuicios que cause esta intromisión legal en los contratos a que se refiere el art. 21 de la ley Nº 21.227. Ello también ocurre en las leyes Nº 18.415, sobre estados de excepción constitucional y Nº 18.953, sobre movilización. En ambas, las requisiciones de bienes o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad deben ser indemnizadas. Ni aún en las situaciones extremas a que ellas se refieren resulta posible afectar el derecho de propiedad sin la correspondiente indemnización. Por cierto el DL Nº 2186, sobre expropiaciones, también impone la obligación de indemnizar.
Si bien a primera vista, parece razonable que una crisis como la que vivimos justifique soluciones excepcionales, cuando se repara en que, ante otras hipótesis igualmente extremas, se ha optado por proteger el patrimonio de las personas, parece claro que la respuesta buscada debe estar del lado del respeto de la intangibilidad de los contratos y de los derechos de propiedad constitucionalmente garantizados.
A nuestro juicio, el artículo 21 de la ley N° 21.227, infringiendo una garantía constitucional, quebranta el contenido de contratos válidamente celebrados entre particulares y afecta el derecho de propiedad sobre bienes incorporales nacidos al alero del ordenamiento jurídico.
Con seguridad esta materia será resuelta en definitiva por nuestros Tribunales Superiores de Justicia y, posiblemente, también por el Tribunal Constitucional. Esperamos un golpe de timón por parte de la jurisdicción, que permita realizar un viraje de emergencia para salir de estas turbulentas aguas.
Edgardo Campusano Ramos, es abogado de la Universidad del Desarrollo y Magister en derecho con mención Derecho Privado de la Universidad de Chile. Se desempeña profesionalmente en Tavolari Abogados, con el cargo de Asociado Senior.
Andrés Tavolari Goycoolea es abogado de la Universidad de Valparaíso y Magister en Derecho por la Universidad Adolfo Ibáñez. Se desempeña en Tavolari Abogados como encargado del área regulatoria y contencioso-administrativa.