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viernes, 19 de abril de 2024

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La importancia de los derechos humanos y la perspectiva de género en la justicia

“Debemos preguntarnos si sabemos qué significa una mujer trans cuya identidad legal no se condice con su identidad de género y su DNI o cédula de identidad dice nombre Carlos, sexo masculino. ¿Sabemos lo que vive? ¿Logramos dimensionar que ante un fallo de privación de libertad de una mujer trans, ésta irá a una cárcel de hombres?

Andrés Rivera - 9 diciembre, 2020

género en la justiciaAndrés Rivera Duarte
Andrés Rivera Duarte

Sin duda hemos escuchado reiteradamente sobre género, igualdad, equidad, derechos humanos y diversidad, sobre todo en el ámbito judicial. Pero si profundizamos sobre estos términos e inclusive los interrelacionamos, aparecen una serie de falencias que nos muestran cuán atrasada puede estar la incorporación del género en la justicia, en relación con la evolución que ha tenido el ser humano.

Como consultor me ha correspondido ser docente en cursos nacionales e internacionales, universidades y academias judiciales, dirigidos a jueces, juezas y ministras y ministros sobre estas materias, todas instancias que valoro y a la vez me preocupan, por el gran desconocimiento que hay de la diversidad sexual, la sexualidad y siendo más detallista aún, por las personas Trans y las diversas expresiones y manifestaciones de la Identidad de Género.

En el ámbito judicial las diversidades están presentes no sólo desde quienes imparten justicia sino también en la particularidad de cada uno, una y en la toma de decisiones. Es ahí donde el conocimiento de estas realidades se hace fundamental, para fallar con una perspectiva de género inclusivo, con conocimiento desde los conceptos, desde lo humano, desde las experiencias de quienes llegan al tribunal, desde el romper estereotipos, creencias e inclusive nuestras propias barreras culturales y mentales, sobre la diversidad.

Para comprender a cabalidad la amplia y diversa terminología que emplea la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en materia de orientación sexual e identidad de género, es importante conocer los conceptos más importantes que ha elaborado el organismo:

Sexo: En un sentido estricto, se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas”; o, a “la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer”.

Personas intersex: En la doctrina se ha definido como “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”. Históricamente la comprensión de esta identidad biológica se asocia a la figura mitológica del hermafrodita. Estas expresiones, también se han reflejado en el lenguaje jurídico y médico.

Género: La diferencia entre sexo y género radica en que el primero se concibe como un dato biológico; mientras que el segundo, como una construcción social. El Comité de Naciones Unidas que monitorea el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW (por sus siglas en inglés)— ha establecido que el término “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, en tanto que el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, así como al significado social y cultural que se atribuye a las diferencias biológicas.

La orientación sexual: Esta noción es completamente independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En el derecho comparado se ha entendido que la orientación sexual es una categoría sospechosa de discriminación, para lo cual se han utilizado distintos criterios que incluyen la inmutabilidad de esta.

La identidad de género:  De conformidad con los Principios de Yogyakarta, la identidad de género es la vivencia interna e individual del género y puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo —que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida— y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Dentro de la categoría identidad de género se incluyen generalmente los términos “transgenerismo” o “trans”, así como el “transexualismo”.

Trans: Este término incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones. Es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la falta de conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que le ha sido tradicionalmente asignada. 

Transexual: Las personas transexuales se sienten y conciben a sí mismas como pertenecientes a un género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico, y que además optan por una intervención médica, hormonal, quirúrgica o ambas, para adecuar su apariencia física y biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

La expresión de género: Ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. En relación con la “expresión de género”, también resulta necesario acotar algunas consideraciones generales.

La noción de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas correctas ha sido una fuente de abusos contra los derechos humanos de las personas que no encajan o no se ajustan a los modelos estereotípicos de “lo masculino” o “lo femenino”. Las posturas, la forma de vestir, los gestos, las pautas de lenguaje, el comportamiento y las interacciones sociales, la independencia económica de las mujeres y la ausencia de una pareja del sexo opuesto, son todos rasgos que pueden alterar las expectativas de género y también el acceso a la justicia. En una parte de la doctrina se ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género.

En el ámbito jurídico esta distinción tiene relevancia pues permite la protección institucional y judicial de una persona con independencia de si su expresión de género corresponde o no a una particular identidad de género.  En materia de derecho internacional de los derechos humanos y orientación sexual e identidad de género, Chile, por ejemplo, ha validado los Principios de Yogyakarta, cuyas directrices de origen se encuentra en el trabajo de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, entes que desarrollaron una serie de principios jurídicos sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en materia de afectaciones de derechos basados en la orientación sexual y la identidad de género de las personas.

Al volver la mirada desde la aplicación de la Justicia y quienes la imparten, sin duda lo más conocido por jueces y juezas es la orientación sexual, ante el desafío de incorporar a las personas Trans, personas  género fluido, personas género no  binario, personas gender queer, trans masculinos, trans femeninos, transgénero, transexual,  travestis, y entrelazarlas con la orientación sexual, se nos desarma la estructura mental que tenemos incorporada y aparecen nuestros prejuicios y desde ahí dejamos de ver al ser humano como individuo, para pasar a verlo como alguien disruptivo. Uno de los problemas de esta mirada estereotipada, es justamente que queriendo aplicar justicia, se hace lo contrario, ya que no logramos incorporar ni ver realidades diversas.

Hemos avanzado en igualdad hacia la mujer, se han desarrollado en diferentes países protocolos de actuación frente a la justicia, pero ¿hemos logrado incorporar a las mujeres lesbianas o trans? Ante esta pregunta emergen las carencias de la institucionalidad jurídica y administrativa en materia de orientación sexual e identidad de género a nivel general. Las situaciones y experiencias de mujeres trans privadas de libertad que evidencian el modo en que la realidad que viven día a día se caracteriza por la existencia de prácticas sistemáticas de discriminación, dificultades en su inclusión social, así como diversos problemas de discriminación en el medio libre. Sin embargo, este escenario resulta aún más problemático al ahondar en la realidad que viven las personas trans privadas de libertad. La ausencia de normativas y políticas públicas específicas respecto de su identidad de género en el ámbito penitenciario conlleva una brutal exposición de las personas trans a sufrir diversas vulneraciones de sus derechos.

Los estándares internacionales de derechos humanos guían de una u otra manera el actuar de los Estados en el desarrollo de su institucionalidad, y constituyen también bases para realizar exigencias en aquellos casos en que, producto de la inexistencia de normas legales o de políticas públicas, se deja en una situación de desmedro y vulnerabilidad a un grupo de ciudadanos.

Es momento de reflexionar y analizar: ¿cuál es mi actuar como juez o jueza? Al profundizar en esta materia, debemos preguntarnos: ¿sabemos de sus realidades privadas de libertad? ¿sabemos que significa una mujer trans cuya identidad legal no se condice con su identidad de género y su DNI o Cédula de Identidad dice nombre Carlos sexo masculino, lo que vive? ¿logramos dimensionar que ante un fallo de privación de libertad de una mujer Trans, ésta irá a una cárcel de hombres? ¿Sabemos si en esa cárcel hay un espacio protegido, seguro, en donde no se vulnerarán derechos? Son innumerables las interrogantes que aún hay que responder.

Lo importante es que entendamos que jueces y juezas tiene una tremenda responsabilidad, que va más allá del fallo y es la mirada humana de quien tengo al frente. Es tiempo de incorporar la perspectiva de género en la justicia; es tiempo no sólo de que evolucione, sino que también actúe en concordancia a los más altos estándares internacionales de derechos humanos, dictando fallos respetando la identidad de género. Una justicia digna respeta al ser humano y lo valora. Se trata de que ya no puede sea ni ciega ni sorda, sino más bien, inclusiva.

 
* Andrés Ignacio Rivera Duarte es profesor, investigador, diplomado internacional en Derechos Humanos, académico, y consultor en Derechos Humanos e Identidad de Género. Se desempeña como docente de Magíster y diplomados en las universidades de Chile, Católica de Chile, de Valparaíso, Diego Portales e Instituto Nacional de Derechos Humanos. Es integrante del Consejo Consultivo de esta última institución, integrante del Consejo de Coordinadores de la Red Latinoamericana y del Caribe para la Democracia (REDLAD), consultor del Observatorio de Derechos Humanos y Legislación de Chile, Consultor de MULABI Costa Rica, y conferencista internacional sobre su especialidad.

 
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