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La imperatividad de la garantía legal
«Un pacto por el cual se lo buscara restringir, adolecería de objeto ilícito por tratarse de un contrato prohibido por la ley, además de ser susceptible de ser enmarcado en algunas de las causales de abusividad…».
Erika Isler - 28 diciembre, 2020
Con fecha 24 de enero de 2019, el Poder Ejecutivo chileno ingresó un proyecto de ley que tiene por objeto modificar diversos aspectos de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores -LPDC (Ley 19.496 / PL 12409-03), con la finalidad declarada de reforzar la tutela del consumidor.
Una de las materias abordadas por la propuesta se refiere a la garantía legal, esto es, uno de los mecanismos de tutela que el legislador concede a un consumidor que ha sido defraudado en la conformidad de la prestación.
Si bien son variadas las interrogantes a que han dado lugar las normas de la LPDC que disciplinan esta institución, la propuesta original —ha sido ampliada durante la tramitación— tenía por objeto clarificar la vinculación que existe entre la garantía legal y la convencional cuando sus correspondientes plazos de vigencia concurran. La necesidad de realizar la precisión deriva de que la deficiente redacción del Art. 21 de la LPDC ha sido fuente de dudas referidas a su verdadero sentido y alcance.
En concreto, lo que ha de dilucidarse es si, coexistiendo en un determinado supuesto la garantía legal y la convencional, una de ellas prima por sobre la otra, o bien si rigen simultáneamente, de tal manera que el consumidor podría recurrir a los derechos derivados de cualquiera de las dos, a su elección.
El texto actual expresa: “Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza”.
De una primera lectura de la norma, se desprendería que la garantía convencional primaría por sobre la legal, por lo que el consumidor sólo podría ejercer esta última, en la medida de que los remedios derivados de la primera no hubiesen sido suficientes o bien que, por alguna razón, hubiesen fenecido o caducado.
Esta línea de interpretación fue sustentada en su momento por Fernández Fredes, para quien la garantía legal sólo tendría lugar en la medida de que se hubiere ya hecho valer la voluntaria. Ello exigiría que al menos se hubiere llevado el producto no conforme una vez al servicio técnico ofrecido gratuitamente por el proveedor. Pareciera también desprenderse de los textos de Aimone Gibson y Ruiz-Tagle Vial, que adhieren a la misma doctrina.
No obstante, tal propuesta obedece a una lectura inicial y aislada de la norma, sin consideración al resto de la LPDC y a las demás reglas que disciplinan la propia garantía legal.
De acuerdo a una interpretación sistémica y al principio pro consumidor, no es posible renunciar anticipadamente a los derechos de los consumidores, incluidos los remedios derivados de la garantía, con la única excepción de la solución que el legislador otorga para la venta de productos usados, refaccionados, con alguna deficiencia o en cuya fabricación se hubieren utilizado partes o piezas usadas.
En los demás casos se consagra un estándar mínimo imperativo de conformidad. De esta manera, un pacto por el cual se lo buscara restringir, adolecería de objeto ilícito por tratarse de un contrato prohibido por la ley (Art. 4 LPDC, Arts. 10, 1466 y 1683 del Código Civil), además de ser susceptible de ser enmarcado en algunas de las causales de abusividad contempladas en el Art. 16.
Intentar restringir la triple opción mediante la incorporación al vínculo jurídico de una póliza adicional, pugnaría además con la decisión del legislador en orden a conferir al consumidor defraudado la posibilidad de decantarse por aquella prestación que más se ajuste a sus intereses.
Una solución en contrario, por lo demás, podría incentivar a un proveedor inescrupuloso incluso a ofrecer garantías gratuitas que confieran menores derechos a aquellos que se derivan de la Ley — disminución de plazo, restricción de remedios, modificación de sujeto pasivo, otras—, con la intención de hacer fenecer estos últimos.
Debe recordarse que la garantía legal se ejerce principalmente ante el vendedor, mientras que de las garantías convencionales normalmente surgen obligaciones para el fabricante.
Como consecuencia, si se encuentran vigentes de manera simultánea los plazos de la garantía legal y de una voluntaria, es el consumidor quien puede optar por los remedios derivados de una u otra.
El proyecto en actual tramitación precisamente adopta esta segunda línea de interpretación, proponiendo el reemplazo de los incisos 8 y 9 del Art. 21 de la LPDC por los siguientes: “El consumidor podrá optar por ejercer la garantía o los derechos establecidos en los artículos 19 y 20 de esta ley, a libre elección. El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo, se suspenderán durante el tiempo en que esté siendo ejercida cualquiera de las garantías.
La garantía otorgada por el proveedor no afectará el ejercicio de los derechos del consumidor establecidos en los artículos 19 y 20 de esta ley, respecto de los bienes amparados por ella. El proveedor estará impedido de ofrecer a los consumidores la contratación de productos, servicios o pólizas cuya cobertura corresponda a obligaciones que el proveedor deba asumir en conformidad a la garantía establecida en la ley”.
La propuesta del Ejecutivo y compartida hasta el momento por los congresistas — aunque alteraron su redacción— no viene sino a explicitar la solución que la literatura consumeril chilena, como la desarrollada por Hernán Corral Talciani, Francisca Barrientos Camus y Ruperto Pinochet Olave, correctamente ya había venido defendiendo con anterioridad.
Erika Isler Soto es abogada de la Universidad Austral y Doctora en Derecho por la Universidad Católica de Chile. Especialista en derecho del consumo y derecho civil. Actualmente, es profesora e investigadora en la Universidad de Talca. Anteriormente, trabajó en la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor.
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