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La ignorancia y la sofisticación
«Si una persona se presenta como un experto con más de 38 años de experiencia y la negociación del contrato le da espacio para que comente, entonces la otra, comportándose razonablemente, puede confiar en que, si existen defectos evidentes, el experto se los hará saber».
Iñigo de la Maza - 12 junio, 2023
El mandante licita un proyecto. Mucho más tarde, una sentencia de la Corte Suprema tuvo por cierto que existían algunas indefiniciones y errores en el proyecto mencionado (Sentencia de 19 de abril de 2023, rol 71.769-2021). En el juicio, el contratista alegó, entre otras cosas, la indemnización de los perjuicios que le habría causado dichas indefiniciones y errores.
Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contratista, la Corte señaló que parecía suficiente para desecharlo el hecho de que procediera con desaprensión de los hechos ya acreditados en el proceso.
Sin embargo, la Corte incurre en lo que podría denominarse la “tentación ensayística” y, a mayor abundamiento, desarrolla un aspecto del derecho de contratos (en este caso, un criterio para asignar el riesgo de la información defectuosa). Es un desarrollo que vale la pena considerar.
Para comprender cómo se manifestó la tentación ensayística en este caso, resulta útil advertir que, en su recurso de casación, el contratista estimó que la sentencia del tribunal de alzada, que confirmó la del tribunal de instancia, al rechazar la indemnización de perjuicios por las indeterminaciones y errores, infringía las exigencias del principio general de buena fe. La razón es que le imponía de manera ilegítima cargas u obligaciones (las de revisar los términos del proyecto, advirtiendo que, si lo hubiera hecho, habría advertido la existencia de los errores e indeterminaciones por los que ahora reclama).
La Corte Suprema no lo estimó así. Las razones que justifican su disenso con la opinión del contratista pueden apreciarse con sencillez si se considera una distinción que se desprende del tratamiento del error vicio del consentimiento (nótese que éste también es un caso de error, aunque no se alegó como vicio del consentimiento).
Una cosa es que una de las partes haya padecido un error, otra distinta es quién, en definitiva, va a soportar el riesgo de dicho error. Lo soportara, en definitiva, quien alega haberlo padecido originalmente si el contrato sigue adelante. En cambio, en definitiva, lo soporta la otra parte (contra quien se dirige la acción) si el contrato se anula.
Mutatis mutandis, en este caso. Una cosa es que en el proyecto hubiera indeterminaciones y errores, otra, quién debe soportarlos. Si es el mandante, entonces sí que debe indemnizar al contratista. Si es el contratista, no tiene derecho a esa indemnización.
En este caso, el tribunal de instancia, el de alzada y la Corte Suprema consideran que el riesgo debía ser, en definitiva, asumido por el contratista ¿Por qué? Después de todo, podría entenderse que fue un error provocado por el mandante, por lo mismo, parece razonable que él soporte sus consecuencias. Sin embargo, la Corte entiende las cosas de otra manera.
Enfatiza que: “…la demandante, una empresa constructora con más de 38 años de experiencia en el rubro de la construcción” y que cuenta con un «vasto conocimiento y prestigio a nivel nacional en el desarrollo y construcción»”. Más adelante, añade lo siguiente: “(…) si los defectos que, según denuncia, eran tan notorios y si, además, la actora es una empresa que cuenta con una experiencia como la que pretende, es dable esperar entonces que, al postular a una licitación de importancia como la de autos, pusiera en juego los extensos conocimientos que dice poseer y que, en consecuencia, actuara con la mayor acuciosidad posible al estudiar los antecedentes del proyecto, de manera que ese análisis le permitiera obtener la mayor cantidad de información útil, no sólo para presentar una oferta satisfactoria, sino que, también, para tener la certeza de que el negocio en cuestión resultaba conveniente para sus propios intereses, todo lo cual exigía determinar si, desde el punto de vista técnico, el proyecto se hallaba completo, si sus elementos parecían coherentes y, por último, si no presentaba errores de tal magnitud como los que la propia actora denuncia que existían.
Por el contrario, semejante examen, como ha quedado establecido en autos, no fue llevado a cabo por la demandante, quien, como se desprende de su demanda, no advirtió la existencia de errores, incongruencias y defectos evidentes en el proyecto”.
Desde una perspectiva económica, los riesgos del error deben asignarse a quien se encuentra en mejores condiciones de evitarlos ¿Quién era en este caso? La respuesta de la Corte es que es aquella parte que se presenta a sí misma como un contratante sofisticado o en una esfera de sofisticación.
La respuesta parece correcta, en mi opinión al menos, por una razón que se puede reconducir al principio general de la buena fe.
Para comprender lo anterior, se puede prestar atención a otra reciente sentencia de la Corte Suprema de 2 de junio de 2023 (rol 24.885-2022). Allí, la Corte cita a López Santa María (quien, a su turno, cita a Savigny), señalando que para apreciar la buena fe debe estarse al “espíritu del pueblo o al modelo del hombre razonable”.
Al menos para mí “el espíritu del pueblo” resulta difícil de asir; la persona razonable, en cambio, es más sencilla de concebir. Si una persona se presenta como un experto con más de 38 años de experiencia y la negociación del contrato le da espacio para que comente, entonces la otra, comportándose razonablemente, puede confiar en que, si existen defectos evidentes, el experto se los hará saber. En otras palabras, en un caso como éste existiría un deber de información para la parte sofisticada, derivado de las exigencias que, durante la negociación del contrato, plantea el principio general de buena fe a las partes.
Es tiempo de concluir. El razonamiento de la Corte que he referido es uno obiter dicta. Sin embargo, según me parece, de él se siguen buenas razones para considerar con cautela la conveniencia de afirmar durante la negociación de un contrato —generalmente en términos hiperbólicos— la experticia del contratista en el tema.
* Iñigo de la Maza Gazmuri es profesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Máster en Derecho en la Universidad de Stanford y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid.
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