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viernes, 20 de septiembre de 2024

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La garantía legal en el proyecto de ley “pro consumidor”

“Se espera que los jueces erradiquen esa tendencia por la primacía pretoriana de la reparación, sobre todo, si se toma en consideración que ahora las garantías voluntarias no pueden restringir ni excluir los derechos irrenunciables de la garantía legal”.

Erika Isler

Dentro de los mecanismos de tutela que los legisladores otorgan al consumidor que ha sido defraudado por la falta la conformidad de la prestación, se encuentran las garantías legales y convencionales. En efecto, la posibilidad que ellas tienen de ser ejercidas directamente frente al proveedor, su carácter gratuito y desformalizado —entre otras características— conllevan a que constituyan remedios, al menos en la teoría, de ejercicio relativamente fácil y cercano. 

Ahora bien, tal como ocurre con cualquier manifestación de la responsabilidad —en este caso en general contractual—, las reglas que integren su estatuto jurídico no serán neutras. Al contrario, la elección que el legislador realice respecto del sujeto pasivo, presupuestos de procedencia, remedios, régimen de prescripción y condiciones de ejercicio por citar únicamente algunos elementos, se proyectarán hacia el comportamiento de consumidores y proveedores, y desde luego, develarán la filosofía que sustenta la institución.  

El Proyecto de Ley que establece medidas para incentivar la Protección de los Derechos de los Consumidores (Boletín 12409-03) —hoy en comisión mixta—, conocido mediáticamente como “pro consumidor” introduce importantes novedades  al régimen de garantías consagrado en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), las cuales se pasan a reseñar. 

En Chile la LPDC hace derivar de los vicios de conformidad un derecho de triple opción, integrado por las medidas correctoras de reposición (cambio) o reparación del producto y la devolución del precio (resolución). Adicionalmente, concede al consumidor una acción indemnizatoria destinada a resarcir los daños que ha sufrido y una rebaja por el exceso de lo pagado que podría asimilarse a la rebaja del precio. 

Siendo tales las prerrogativas del acreedor, la decisión que a continuación debe adoptar el legislador, dice relación con el sistema que adoptará para articularlas dentro de la misma institución; esto es, si su titular podrá optar libremente por alguna de ellas, o bien si se instaura una jerarquía remedial. Como se señaló, la decantación por un modelo u otro se reflejará en las posiciones jurídicas de los intervinientes de la relación de consumo, y en el desarrollo de la economía. El primero de ellos asignará mejores derechos al consumidor y resguardará de manera más robusta sus expectativas prestacionales. El segundo, en tanto, se podrá sustentar en los principios de eficiencia y proporcionalidad, así como en las importantes funciones que el contrato cumple en la sociedad actual y por las cuales se suele preferir su conservación —en la medida de lo posible— por sobre su extinción. Cabe señalar de hecho, que este último modelo ha sido refrendado por la reciente Directiva europea sobre la materia (Directiva 2019/771 de 20 de mayo de 2019). 

El texto actual del Art. 20 parecería concebir la vigencia de un esquema de libre elección. En efecto la anteposición de la expresión “podrá optar” a las medidas correctoras, daría a entender que nos enfrentamos a una obligación alternativa de elección del acreedor-consumidor. 

Francisca Barrientos

El legislador consumeril de los años 2020 y 2021, aunque se muestra conforme con tal solución, no se sintió satisfecho con el tenor de la LPDC actual, por lo que decidió reforzar el arbitrio del consumidor, de tal manera que no quede duda acerca de su potestad de escoger sin restricción entre la mantención del vínculo contractual o su disolución. Así,  el encabezado propuesto (Art. 20 inc. 1 LPDC), explicita el “derecho irrenunciable” del acreedor “a optar, a su arbitrio”, por el mecanismo de tutela que más se ajuste a sus intereses. La misma regla se reitera en el artículo siguiente (Art. 21 inc. 8 LPDC), al prescribirse que el consumidor puede escoger ejercer los derechos de los Arts. 19 y 20 (garantía legal) “a libre elección”. 

En este contexto la alusión a la procedencia de la reposición (cambio) o la devolución del precio (resolución) cuando la reparación no hubiere tornado al producto en conforme, debe entenderse únicamente como la explicitación de la supervivencia de la garantía legal cuando el mecanismo escogido no diere solución al consumidor (Art. 21 inc. 2, nuevo texto) y no como la defensa de un orden jerárquico remedial. 

Por otra parte, uno de los méritos de la reforma radica en resolver la antigua disyuntiva referida a la relación existente entre la garantía legal y la garantía convencional. En efecto, la deficiente redacción del Art. 21 inc. 9 actual daría a entender, en una lectura fragmentada del resto del ordenamiento de consumo, que, de concurrir en un mismo supuesto, la garantía legal y la voluntaria, la segunda primaría. El peligro de tal propuesta de interpretación, radica en que por su aplicación, un pacto —la garantía convencional— podría terminar derogando derechos mínimos legales (garantía convencional). 

La propuesta de nuevo Art. 21 inc. 8 en tanto, otorga expresamente al consumidor la posibilidad de optar entre la garantía voluntaria y los remedios derivados de la garantía legal, solución que en todo caso había sido defendida por la literatura consumeril previamente (Corral Talciani, Pinochet Olave) y por nosotras mismas. Dicha regla es reiterada a propósito de la tipificación de los supuestos de no conformidad, negando el Art. 20 letra e), que el ejercicio de la garantía voluntaria constituya un presupuesto de procedencia del deber de reparación (Art. 20 letra e nuevo texto). En el mismo sentido, el Art. 21 inc. 9 (nuevo texto) prescribe que la garantía del proveedor no afectará el ejercicio de los derechos derivados de la garantía legal, prohibiendo además el ofrecimiento de productos, servicios o pólizas, cuya cobertura corresponda a obligaciones que el legislador ya había puesto de cargo del proveedor en virtud de la garantía legal. 

Otras novedades las encontramos en la ampliación de la extensión temporal de la eficacia de la garantía legal (de tres a seis meses), y la instauración del deber de informar en la venta de bienes durables, “la duración del bien en condiciones previsibles de uso, incluido el plazo en que el proveedor se obliga a disponer de repuestos y servicio técnico para la reparación de los mismos”, así como los presupuestos de vigencia de la garantía voluntaria de vehículos. Por su parte, la ampliación del derecho a retracto —en general no limitado y de ejercicio discrecional— posiblemente invitará a la dogmática consumeril a plantearse la posibilidad de que se trate de un supuesto de resolución sin incumplimiento.  

En definitiva, nuestro legislador y el proyecto de reforma manifiestan la importancia de refrendar la opción del consumidor, alejándose del régimen de garantías; opción que procederá siempre y cuando se den los requisitos de aplicación de cada remedio. Con ello se espera que los jueces erradiquen esa tendencia por la primacía pretoriana de la reparación, sobre todo, si se toma en consideración que ahora las garantías voluntarias no pueden restringir ni excluir los derechos irrenunciables de la garantía legal.

 

*Erika Isler Soto es abogada de la Universidad Austral y doctora en Derecho por la Universidad Católica de Chile. Se ha especializado en derecho del consumo y derecho civil. Actualmente, es profesora e investigadora en la Universidad de Talca. Anteriormente, trabajó en la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor.

*Francisca Barrientos Camus es abogada, magíster en derecho privado y doctora en Derecho por la Universidad de los Andes. Actualmente, es directora del departamento de derecho privado de la Universidad Alberto Hurtado. Anteriormente, ejerció como subdirectora jurídica del Servicio Nacional del Consumidor de Chile (SERNAC).

 

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