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jueves, 25 de abril de 2024

columnas

La Dirección del Trabajo y el teletrabajo docente

“Nuevo dictamen acoge la posición que en su momento le manifestó vía oficio interno el Ministerio de Educación, en relación a la improcedencia de la aplicación de Ley N.º 21.220 sin un acuerdo expreso entre empleador y trabajador, respecto de los sostenedores y cuerpo docente, durante las prohibiciones de clases presenciales dictadas por la autoridad en contexto de la pandemia”.

Daniel OksenbergDaniel Oksenberg

El criterio legal se hizo presente en el dictamen de la Dirección del Trabajo (N°1654/020) que se publicó el pasado 14 de junio y que viene a dar respuesta a una serie de dudas planteadas, tanto en la práctica cotidiana como institucionalmente por diversos actores de la educación, desde profesores de forma individual, sostenedores e incluso hasta el mismo Colegio de Profesores.

Pues bien, este nuevo dictamen de la Dirección del Trabajo finalmente acoge la posición que en su momento le manifestó vía oficio interno el Ministerio de Educación, y que estos abogados tuvimos ocasión de manifestar en columnas publicadas en prensa el año pasado —aún en forma previa al criterio expresado por el Mineduc— en relación a la improcedencia de la aplicación de Ley N°21.220 sin un acuerdo expreso entre empleador y trabajador, respecto de los sostenedores y cuerpo docente, durante las prohibiciones de clases presenciales dictadas por la autoridad en contexto de la pandemia.

Recordemos que a mediados del año pasado, cuando se instauró la discusión, diversas voces señalamos como imposible conforme al propio estatuto normativo que contempla la aplicación “automática” de dicha ley, precisamente porque la adopción del teletrabajo se estableció como una obligación impuesta a los establecimientos educacionales por parte de los Ministerio de Educación y Salud, ante la suspensión de clases presenciales, más que por un acto de voluntad contractual que haga aplicable la citada ley, en consorcio con la voluntad del trabajador.

A pesar de estos fundamentos, la Dirección del Trabajo fue reacia a aceptarlos e incluso cursó una serie de multas administrativas a diversos establecimientos educacionales de distintos niveles, muchas de ellas judicializadas e incluso revertidas por los tribunales de justicia acogiendo precisamente el criterio sostenido anteriormente.

Romina Retamales

A nuestro juicio, el oficio enviado por el Ministerio de Educación fue fundamental para que la Dirección del Trabajo entendiera la falta de requisitos legales para configurar la aplicación de la Ley N°21.220. Este oficio reconocía la existencia de un acto de autoridad que impone la obligación de continuar con el servicio educativo de forma telemática a todos los establecimientos del país, explicando incluso las normativas emanadas por dicho ministerio para incentivar el uso de plataformas digitales para garantizar la educación a distancia.

A su turno pareciera que los reveses judiciales que sufrió respecto de las multas impugnadas por los establecimientos educativos, también sirvieron para que primara el criterio y, así, el servicio señalara expresamente que la ley de teletrabajo no puede aplicarse sin un acuerdo expreso de voluntades entre las partes, a la relación sostenedores—educadores en el contexto sanitario actual.

Ahora bien, respecto a la regulación que tendría el teletrabajo en este contexto tan especial, la Dirección del Trabajo haciendo una analogía un tanto forzada, continúa imponiendo obligaciones a los sostenedores, sólo que ahora, en el ámbito de proporcionar “todos los medios” para que se pueda desarrollar el teletrabajo, sin ningún límite racional. Es decir, continuando la aplicación de una ley que señala expresamente inaplicable para el caso en comento, de una forma un tanto forzada, basado en la ajenidad de la relación laboral y una suerte de teoría de los riesgos. Sin embargo, por ejemplo, respecto de aquel trabajador que no cuenta en su casa con el espacio métrico para teletrabajar ¿debiese entonces el empleador proporcionarle una ampliación y/o remodelación de su vivienda para que pueda ejecutarlo?

Para finalizar, tal como dice la Dirección del Trabajo en su dictamen, quedará la tarea de identificar si la un tanto ilimitada obligación de proveer herramientas de trabajo permea a los juzgados laborales, o por el contrario, es desestimada y/o limitada por estos.

 

* Daniel Oksenberg González es abogado y estudia el Master of Laws en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Concentra su práctica en Litigios y Arbitrajes, así como también en asesoría laboral estratégica. Es socio en Oksenberg y Arenas.
* Romina Retamales Muñoz es abogada de la Universidad de Chile. Actualmente, integra el área laboral en Oksenberg y Arenas.

 

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