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jueves, 17 de octubre de 2024

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La audiencia de determinación de penas

«Creemos firmemente que esta es la vía de mejoramiento que puede emplearse en reformas futuras a otros procedimientos, incluso ajenos a lo penal. Podemos notar que el legislador —en este caso— atendió exactamente a compatibilizar principios como la presunción de inocencia con el de la economía procesal en una simple normativa que ordena en el juicio a acompañar en la etapa probatoria sólo aquello que guarde relación con lo principal».

Francisco Ávila / Diego Palomo - 27 septiembre, 2022

Corrupción ¿sólo un tema público?Francisco Ávila Calderón

En el proceso penal, antiguamente, debían alegarse durante el juicio oral, factores que no incidían propiamente en el resultado de absolución o condena del mismo, sino que se referían a otros elementos personales, de comportamiento, sociales o circunstancias modificatorias de responsabilidad ajenas al hecho punible. Esto traía como resultado el dilatar el juicio oral o —derechamente— contaminar el mismo con aspectos no vinculados con la participación, existencia del delito o culpabilidad.

Con una de las primeras modificaciones del Código Procesal Penal de aquellas llamadas “agenda corta” se creó una audiencia especial, contenida en el artículo 343 del Código Procesal Penal que solo se daba a lugar cuando existiera un veredicto condenatorio en el juicio oral, pues —de ser absolutorio— no tiene sentido discutir aspectos como modificatorias o cumplimiento de pena, por innecesario.

Esta audiencia especial, llamada “audiencia de determinación de penas” que busca que los intervinientes debatan sobre las circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena. Para ello deben llevar los antecedentes y pruebas relevantes para acreditar su pretensión. El fiscal deberá llevar las sentencias previas del acusado —si las tuviere— y la defensa deberá acreditar las circunstancias que permitieran rebajar la pena o determinar la posibilidad de los cumplimientos alternativos de la ley 18.216. Además, los intervinientes, en esa oportunidad deberán exponer sus pretensiones punitivas con especificidad o sus especiales formas de aplicación.

Esta es una audiencia que tiene una alta trascendencia y que también debiera ser un norte en otros procesos. En primer lugar es importante porque evita discusiones que alteren el fondo del conocimiento del juicio —la absolución o condena— durante el mismo con elementos ajenos al mismo o que, por no ser necesarios, no sea prudente incorporarlos —no tiene sentido acreditar durante el juicio la situación social del acusado que, finalmente, es absuelto—.

En segundo orden, porque es una audiencia desformalizada, no tiene una ritualidad establecida por la ley —lo que no quiere decir que sea desordenada— pudiendo los jueces dirigir la forma de incorporación de los elementos, de la manera en que mejor les sirva para generar convencimiento. De hecho, actualmente, con las vías telemáticas, se comparte la pantalla de quien lo incorpora, se lee lo que corresponda a su interés y luego, se envía el documento por correo electrónico al tribunal para su incorporación final. Todo fluye de una manera muy rápida y muy ordenada. Es un orden desformalizado, no sólo en su desarrollo, sino en su lógica y concepción.

Corrupción ¿sólo un tema público?Diego Palomo Vélez

¿Cuál es el punto y por qué se realiza este comentario? Porque creemos firmemente que esta es la vía de mejoramiento que puede emplearse en reformas futuras a otros procedimientos, incluso ajenos a lo penal. Podemos notar que el legislador —en este caso— atendió exactamente a compatibilizar principios como la presunción de inocencia con el de la economía procesal en una simple normativa que ordena en el juicio a acompañar en la etapa probatoria sólo aquello que guarde relación con lo principal.

El resultado, juicios más acotados, más rápidos, con mejoras en el uso de la palabra de cada interviniente y testigo en el caso. Si tomamos como ejemplo un hipotético “juicio por jurados” los jurados podrán centrar su atención en los detalles y aspectos relevantes al resultado final, no deberán escuchar elementos sobre el estado social del acusado, o el pago de sumas reparatorias del daño causado y tantas otras discusiones alejadas del quid del juicio.

Estimamos que todo proceso siempre debe ir centrado a lo principal y, acreditado lo principal, en forma posterior, debatir lo accesorio. Ello permitiría mejorar la percepción que las personas tienen sobre la administración de justicia y, además, maximizaría el uso de los recursos de los intervinientes y del propio Estado en la resolución de los casos.

Toda reforma que se piense en los procesos de juzgamiento —al menos— debe tomar en cuenta durante su discusión legislativa, el ocupar la lógica de la audiencia de determinación de penas del proceso penal, a fin de agilizar los procedimientos y maximizar el uso de los recursos fiscales y privados en su tramitación.

 

*Diego Palomo Vélez es abogado de la Universidad de Talca, fue Decano de su Facultad de Derecho y es profesor de derecho procesal. También es doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

*Francisco Ávila Calderón es Fiscal Adjunto del Ministerio Público, master en Política Criminal de la Universidad de Salamanca.

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