Mientras que en Chile, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra limitado en su actuar ante empresas...
Tributación de servicios digitales en Latinoamérica
Tirant Lo Blanch realizó un conversatorio online sobre el gravamen de servicios y productos digitales extranjeros que reunió las perspectivas de 8 expertos. Debatieron sobre Netflix, Uber Eats y Airbnb, entre otros.
22 junio, 2020
-Paula Kettlun R. / César Contreras M.
El encuentro del sábado 30 de mayo reunió a especialistas en tributación, de 8 países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, México, Perú y Uruguay, lo que permitió entregar a la audiencia perspectivas locales y comparadas sobre gravámenes de servicios y productos digitales extranjeros en cada jurisdicción.
La editorial jurídica Tirant Lo Blanch fue quien organizó en Chile el conversatorio virtual “Tributación de los ingresos generados por la economía digital. Perspectiva regional”, a través de su canal de YouTube, en el marco del lanzamiento del Diplomado «Reforma tributaria 2020: principales cambios«, que dirige el abogado César Toledo.
Servicios como Netflix, Google o Uber fueron analizados por los representantes de cada país, con una mirada desde un derecho tributario «esencialmente móvil». Como dijo María Pilar Navarro, doctora en derecho tributario de la Universitat de Barcelona y subdirectora del diplomado: «A medida que los negocios encuentren nuevos cauces, las normas tributarias necesariamente van a tener que adaptarse a esta nueva realidad”.
Tendencia OCDE
El panorama en 4 países de la región es muy similar: Chile, México, Colombia y Argentina utilizan el Impuesto al Valor Agregado para gravar los sistemas digitales prestados por compañías extranjeras en suelo nacional. Uruguay lo hace también, pero en el ámbito del Impuesto a la Renta.
Esto afecta a aquellos servicios digitales prestados directamente a individuos como es el caso de Netflix o Google, pero también a servicios prestados a través de un intermediario, como sería el caso de Airbnb, Uber Eats, Cabify o Didi, entre otros.
La elección de Chile tuvo un approach inicial similar al de la Unión Europea —de gravar estos servicios digitales por medio de un impuesto indirecto, sustitutivo y único, pero que era distinta a la recomendación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos —OCDE—, de gravar estos servicios por medio de la Ley de IVA.
La Ley Nº21.210, que moderniza la legislación tributaria, entró en vigencia el 1 de junio de 2020, subiéndole un 19% el precio al consumidor final. Gonzalo Garfias, abogado chileno y LLM de la Universidad de Maastricht, señaló que éste es un problema generado por la erosión de bases imponibles por estructuras tributarias de grandes empresas de tecnología o plataformas —Google, Amazon, Facebook— y que “resulta solucionado de manera sui generis vía Impuesto Único o IVA”.
En México, la prestación de servicios ya estaba gravada como una importación de servicios; sin embargo, en el caso de Netflix, como la mayor parte de los consumidores son usuarios finales, y éstos son los contribuyentes, era difícil que estos consumidores finales pagarán el impuesto, por lo que se responsabilizó a las plataformas extranjeras por el mismo.
En junio de 2020 habría entrado en vigor con modificaciones a la ley en materia de nuevos servicios digitales, gravando con el IVA los servicios digitales directos y los que utilizan intermediarios. Así lo explica Luis Monroy, abogado mexicano y Máster en Estudios Avanzados en Derecho Fiscal Internacional en el International Tax Center, Leiden.
interpretación amplia del concepto de servicios técnicos
En Colombia, el sistema es muy parecido al implementado en Chile, pero con más experiencia, dijo Mónica Hernández, abogada colombiana experta en práctica Tributaria y Comercio Exterior de Godoy & Hoyos. La legislación colombiana implementó en temas de economía digital un gravamen en el IVA desde 2018 —señala— “muchas administraciones tributarias y gobiernos van a ir encaminados hacia el tema de recaudo y tributación de economía digital vía Impuesto al Valor Agregado o algún tipo de impuesto indirecto que es de muy fácil recaudo”.
La DIAN —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— ha hecho una interpretación amplia del concepto de servicios técnicos en la imposición a la renta, considerando que entran dentro de tal servicios tales como «cloud computing» —‘software as a service’, ‘logging as a service’ y ‘platform as a service’— y servicios de «hosting» o almacenamiento en la nube, considerándolos gravados por retención en la fuente, en la medida en que se presten desde el exterior. En el caso de servicios de «streaming» de música, considera que es una explotación de intangibles, habiendo adoptado también un concepto amplio en este sentido, considerándolos también gravados por el impuesto a la renta por retención en la fuente, en la medida en que se presten desde el exterior.
Respecto del IVA, Colombia, debido a la necesidad de modificar su legislación para formar parte de la OCDE —lo que logró en el 2018— ya en el 2016 modificó la ley para incluir a los servicios digitales. De ese modo grava con IVA la prestación de servicios desde el exterior, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de su actividad económica en el territorio colombiano. Se encuentran exentos la adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, el suministro de páginas web, servidores y computación en la nube.
Argentina, por su parte, ha tenido conflictos en el gravamen de servicios digitales a raíz de la ausencia de una regla específica de fuentes, sin embargo, ese país se sumó a la tendencia internacional de gravar los servicios digitales B2C —que son prestados por un residente o domiciliado en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se realiza en el país— en el Impuesto al Valor Agregado. Así lo menciona Mariano Braccia, abogado argentino y LL.M en Taxation de la New York University School of Law, quien cuenta que se modificó la Ley 27.430 lo que “dio lugar a una interrogante respecto de si las transmisiones desde el exterior podrían calificar como servicios digitales gravados en el Impuesto a la Renta”.
El modelo uruguayo
En cuanto a Uruguay, la legislación modificó las leyes de Impuesto a la Renta y de IVA para incluir expresamente a los servicios digitales con vigencia a partir del primero de enero de 2018. Horacio Viana, abogado uruguayo y Máster en Derecho Tributario de la Universidad de Montevideo, señala que el objetivo consignado en esta norma fue tratar de lograr un tratamiento tributario equitativo respecto de servicios similares que se prestan por medios tradicionales.
Grava, por un lado, los servicios de transmisiones audiovisuales prestadas por entidades no residentes directamente al usuario por internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares —Netflix, Spotify— cuando éste se encuentra en territorio uruguayo, considerando el 100% de la renta obtenida de fuente uruguaya, y gravando el 100% con IVA.
Por otro lado, grava los servicios de intermediación en la oferta o la demanda de servicios prestados por entidades no residentes por Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares —Uber, Airbnb— Si quien ofrece el servicio, por ejemplo, quien conduce el auto, y quien demanda el servicio, por ejemplo, el pasajero, se encuentra en territorio uruguayo, se considera el 100% de la renta obtenida de fuente uruguaya, y se grava ese 100% grava con IVA, y si uno de los dos está en territorio uruguayo, el 50% a efectos de ambos impuestos.
Conflicto de prioridades
En Brasil existen tres categorías de impuestos —federal, estatal y municipal— los cuales no abordan en sus regulaciones originales a los servicios y productos digitales generando una sobreposición en la práctica.
Joao Nobrega, abogado brasileño y Máster Avanzado en Tributación Internacional en la Universidad de Leiden —precisa—,“Brasil tiene un sistema complejo de impuestos, y yo creo que no es adecuado para el nuevo sistema digital de la economía porque cuando Brasil divide los impuestos de consumo en los tres impuestos crea un conflicto sobre las prioridades de los impuestos”.
Países rezagados
Bolivia y Perú no gravan los servicios digitales extranjeros prestados al consumidor, sin embargo, a través del principio de destino se podría aplicar fácilmente una reforma a la ley.
Álvaro Villegas, abogado boliviano y Máster of Laws International Taxation por la Universidad de Florida, comenta que “Bolivia podría aplicar el principio de destino y este implica que tiene una coherencia con lo que la Comunidad Andina establece en la Decisión 599″ lo que cree podría dar pie a una reforma que busque gravar los servicios prestados del extranjero sin mayores dificultades.
En Bolivia, el impuesto a la renta establece como excepción al principio de la fuente territorial el caso de ciertos servicios prestados en el exterior cuando estos servicios tienen relación con la activa obtención de utilidad de fuente boliviana. Estos servicios son muy específicos tales como el asesoramiento, la consultoría, la asistencia técnica peritaje, pero en realidad los servicios digitales como los conocemos hoy, por ejemplo del streaming, la publicidad no están alcanzados por esta regla.
El IVA es aplicable sobre los servicios prestados en Bolivia, es decir, no aplica de acuerdo al país de destino, por lo que los servicios digitales o tradicionales prestados desde el exterior no se encuentran alcanzados por el impuesto. Sí está en discusión un impuesto a los juegos de azar y sorteos en línea prestados por operadores intermediarios que sean residentes o no residentes, estableciendo una retención a los pagos que se realicen solamente por medios electrónicos emitidos por entidades financieras bolivianas.
Perú, por su parte, posee una legislación del año 2004 que aplica únicamente a los servicios B2B y B2G, según explica Walker Villanueva, abogado peruano y Máster en Asesoría Fiscal de la Universidad de Navarra, quien especifica que “no hay gravamen hoy en día respecto a servicios B2C en el Impuesto a la Renta”.
La legislación —que grava los servicios digitales con imposición a la renta y al consumo desde el año 2004— sólo incluye los servicios digitales de empresa a empresa o de empresa a gobierno. El principio del IVA es el del destino, es decir, hay una regla específica de la utilización de servicios que siempre ha estado en la legislación pero el alcance es bastante limitado porque grava únicamente transacciones empresa a empresa.
En el año 2014 la ley del IVA incluyó un nuevo hecho gravado que es la importación de bienes intangibles y ésta importación de bienes intangibles sí abarca las transacciones empresa a consumidor. En estos minutos se encuentra en discusión un proyecto de ley para reformar la imposición a los servicios digitales.