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Abogados de estudios jurídicos ¿en planilla, con contrato?
Un caso en Perú repuso el tema en el debate público: ¿cómo se determina la subordinación laboral entre abogados y estudios jurídicos en Latinoamérica?
15 enero, 2020
-César Contreras / Felipe Riffo / Samuel Osorio
Es Lima, Perú, a fines de octubre de 2019. Un ex asociado de un reconocido estudio jurídico con presencia iberoamericana demandaba a su ex empleador por reconocimiento de relación laboral, pago de beneficios e indemnización por despido arbitrario y daño moral.
El profesional, especialista en derecho del trabajo, se había desempeñado por casi 12 años en la firma y demandaba a sus ex empleadores por el régimen de contratación «especial» que mantenía con sus abogados y con él en particular, sin la percepción de ningún derecho laboral.
A pesar del tiempo participando de la institución, su régimen de contratación era el de «cuarta-quinta»: prestación de servicios individuales sin contrato de trabajo, muy similar al régimen chileno conocido como «trabajar con boleta de honorarios».
El ejemplo pone en tapete el régimen jurídico que corresponde ante la prestación de servicios de abogados que trabajan para estudios jurídicos.
¿Cómo se regulan en distintos países latinoamericanos? ¿Es necesario el contrato de trabajo o bastan los pagos por prestaciones de servicios individuales? ¿Cómo se modificaron estas conductas a lo largo del tiempo? ¿Se consolidaron tras demandas de abogados a estudios —como en Perú—, hubo una evolución legal, natural, cultural o influyó le necesidad de de mantener una marca-prestigio solidificada en los distintos estudios jurídicos?.
Perú y los abogados en planilla
El 28 de diciembre de 2019, Oscar Montezuma, abogado peruano especialista en el área digital, escribió una columna de opinión en su LinkedIn titulada: «Mi vida después de la «cuarta-quinta»: una contribución a abogad@s emprendedores«, donde manifestaba su experiencia con la figura de la renta de “cuarta-quinta” categoría. Como empresario del Derecho, lo comparaba con las realidades de Colombia, Estados Unidos, España y Chile, finalizando con una propuesta de un nuevo modelo de negocio y estructura corporativa, debate que más de alguien ha advertido que en el mundo legal peruano se dará en el corto plazo.
La columna parte citando a Miguel Torres y su explicación de qué es la «cuarta-quinta», continúa con una breve explicación del sistema, concluyendo: «En resumen, para obtener el estatus de “cuarta-quinta”, el abogado ofrece a la firma un servicio de naturaleza civil, independiente y no subordinado, y la firma retiene el impuesto a la renta únicamente como quinta (trabajo dependiente o relación laboral), cumpliendo los requisitos del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta».
«Ahí radica precisamente el carácter sui generis de esta figura, no siendo una categoría de impuesto tiene un tratamiento combinado. Sin embargo, hasta este punto estamos hablando únicamente de su tratamiento tributario. El tema es más complejo porque la «cuarta-quinta» podría desnaturalizarse si en los hechos nos encontramos frente a una relación laboral («principio de primacía de la realidad»), es decir, una en que exista la prestación de un servicio i) de forma personal, ii) subordinada y iii) sujeta al pago de una remuneración (los tres elementos fundamentales de la existencia de una relación laboral). En caso se verifique esa desnaturalización, se le daría a ese vínculo el tratamiento de una relación laboral común y corriente, es decir, la retención del impuesto a la renta de quinta categoría así como todos los aportes y contribuciones sociales aplicables a una relación laboral», finaliza la explicación.
La columna de Montezuma continúa con los motivos que encontró en la figura para no usarla en su proyecto, en qué consistió su apuesta inspirada en el NewLaw y algunas consecuencias de ella.
España ¿no tan flexible?
A partir de la entrada en vigencia en España del Real Decreto-ley 8/2019, que en su articulo 34, apartado 9, deja inoperante la relación laboral especial entre abogados, que permitía una flexibilidad laboral entre los miembros de un estudio donde se fijaban los horarios en plazos, estos pasan a ser registros diarios de la jornada en los que se debe señalar diariamente la entrada y salida del trabajador.
La relación laboral de los abogados en España puede desarrollarse por cuenta propia, como titular de una firma o como colaborador de un despacho individual o colectivo, todo regulado por el Estatuto General de la Abogacía y el Real Decreto 1331/2006, donde poseía una relación laboral especial entre abogados.
El 7 de julio de 2017, el diario El País, en su sección de economía, publicó la nota legal: Abogados que trabajan para abogados: ¿contrato laboral o mercantil?, donde revisaban las condiciones laborales —que variaban entre distintos despachos—, el lugar de trabajo, horarios y retribuciones.
La relación laboral especial es la prestación de la actividad profesional de un abogado dentro de una firma, debido a que el ejercicio de la profesión dentro de un despacho en los que el cliente difiere del empleador son las que provocan que no se pueda aplicar el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y el estudio de abogados.
El portal de noticias jurídicas español ConfiLegal publicó una columna de opinión del jurista Javier Junceda sobre si continúa siendo “especial” la relación laboral de los abogados con el registro de entrada de los trabajadores.
Chile, de menos a más
A principios de los 90 con la apertura de los mercados, tras la llegada de la democracia, los estudios de abogados empezaron un crecimiento donde pasaron de ser simples asociaciones de socios a empresas legales provocando que las relaciones horizontales entre profesionales se volvieran ineficientes de mantener, lo que puso a estas organizaciones en una posición donde, de acuerdo al Director de Asuntos Estudiantiles en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Rubén Burgos: “no podían no sincerar que más que profesionales horizontales, ellos eran empleados, dependientes”.
En su opinión, esto requirió que tales empleados subordinados con horarios y órdenes impuestas por sus superiores recibiesen contratos con tal de que los estudios evitasen sanciones por incumplimientos del artículo séptimo del Código del Trabajo, que estipula: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Burgos, concluye que este proceso de crecimiento terminó formando el escenario actual donde la gran mayoría de estudios chilenos usan contratos para sus abogados debido a las relaciones verticales que ahora existen dentro de las firmas.
Rafael Mery, Director para Latam de la consultora Mirada 360º, aclara que no todos los estudios jurídicos chilenos trabajan con contratos de trabajo para sus asociados, aunque sí es el régimen usual.
El abogado y magister en economía y políticas públicas comenta que el paso de la boleta a honorarios a contratos de trabajo en la mayoría de los despachos chilenos se debió a una evolución natural: la cultura chilena buscaba legitimar las relaciones de trabajo. A su juicio, lo que sucede en Perú no es privativo de la industria legal, sino que se enmarca en una cultura en la que ha sido comúnmente aceptado que lo laboral se maneje más en la informalidad y en el margen de la ley.
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